REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001501
ASUNTO: RP11-P-2018-001501
Celebrada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano OMAR JOSE PINO GARCIA,
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano OMAR JOSE PINO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 con relación con el articulo 260 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, por los hechos ocurridos 18/05/2018, según consta en ACTA POLICIAL ARISM-AIEPOL-0262018 de fecha 18 de mayo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia “Siendo aproximadamente las 10: 20 horas de la mañana, de esta misma fecha, encontrándonos de guardia en esta sede policial, se le presento en la misma una ciudadana quien dijo ser y llamarse como quedo escrito:"Omisis" quien manifestó formular denuncia por abuso sexual, motivo por el cual le preguntamos quien era la victima, manifestando esta que la victima se trataba de su hija de 13 años de edad, indicándosele que trajera ante este despacho a la niña en cuestión para empezar a realizarle las respectivas diligencia, ya siendo las 11:00 horas de la mañana, le indicamos que se trasladara a un centro de salud medico con la finalidad que el galeno de guardia la evaluara y emitiera constancia medica, como una de las diligencias a consignar en la denuncia a formular. Una vez obtenida dicha diligencia donde la presunta victima manifiesta haber sido objeto de abuso sexual por parte de una persona a quien nombrara como Omar Pino, procedimos a constituirnos en comisión policial girando instrucciones de ubicar al presunto autor del hecho y trasladarlo a esta estacion policial, conla finalidad de determinar los hechos antes expuestos, “Siendo las 12:37 horas de la tarde, de esta misma fecha, logro avistar al presunto autor del hecho nombrado en acta de denuncia como Omar Pino, que se trasladaba a bordo de un vehiculo por frente de esta Estación Policial, específicamente por la calle Zea, a quien se el indico que se detuviera y nos acompañara ante este despacho, negándose el mismo haber competido dicho delito señalado seguidamente por la victima en cuestión como autor de los hechos antes expuestos por el cual ya siendo las 12:45 horas de la tarde, de esta misma fecha, se le indico al mismo que quedaría detenido por presuntamente encontrarse incurso en al comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. De igual manera alego la sentencia 1496, de fecha 15/10/2008, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta De Merchan, la cual subsana el vicio de la presentación. Asimismo Solicito Se Acuerde la solicitud de prueba anticipada respecto a la Niña "Omisis" de conformidad con lo establecido en la sentencia 1145 con carácter vinculante de fecha 30 de junio del año 2013, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de la Sala Constitucional. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como OMAR JOSÉ PINO GARCÍA, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 29/01/1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.363.285, de profesión u oficio Chofer, hijo de Susana García Lorenzo Pino, y residenciado en Las Charas de Río caribe, Sector El kilombo, casa S/N, cerca de la Escuela, Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre del Estado Sucre, Telef. 0426-1809862, quien expone: Con lo de la niña no paso nada , yo tuve un día normal de trabajo laboro en la alcaldía ese día yo entregue al camión en la mañana, por ser el domingo el día de las madres, pase el día en mi casa en el kilombo como a eso de las tres de la tarde me fui como mi esposa para casa de mi suegro y como a las seis m le dije a mi cuñado que me prestara la moto para ir a casa de mi papa, no eran de las 7 de la noche con la misma me regrese a casa de mi suegra enseguida a las 8 de la noche ya estaba en casa de mi suegra yo no salí mas de eso . el señor miguel me para que es un policía conocido me explica la situación que ella me estaba denunciando por violación , ella tuvo una discusión con los vecinos que ella había tenido relaciones que según ella estaba con mi hermano, esa es una niña para mi y la veo como eso y trato de hablar con ella y la mama decía que no que ella venia a la fiscalia. Es todo. se deja constancia de las preguntas de la Representación Fiscal
COMO SE LLAMA EL DUEÑO DE LA MOTO ?Respuesta: - MAIKEL YENDI, Y VIVE EN LAS Charas del Quilombo, hay un punto de referencia de donde el vive- el Quibombo Referencia de las moto ?Respuesta: - arcia Tojo 140, Por que cree que la esta señalando como imputado por violencia sexual ?Respuesta: - no se Preguntas de la Defensa privada: Usted salio le dio la cola a la ciudadana que lo señala como presunto autor ?Respuesta: - no. Donde te encontrabas ?Respuesta: - en casa de mi sugro . como se llama tu suegro ?Respuesta: - José yendi. Quienes estaban en esa casa ?Respuesta: - mi suegro José yendi, Genaro y Alberto, y como a esos de la 8 de la noche ya mi suegro se había ido. Nunca fue a la parte que llaman cristo rey ?Respuesta: - no. Existe enemistad o venganza con la mama de esta nbiña ?Respuesta: - existe un problema de pareja con mi primo y lo tomaron hacia toda la familia. Como es el trato con la adolescente ?Respuesta: - como un hermano. Le doy la cola del camión los llevo los traigo a la escuela nunca me la he pasado solo con ella. Tiene s de posibilidad de irte fuera de Venezuela ?Respuesta: - no siempre he vivido en río caribe. Tu residencia ha sido en río caribe ?Respuesta: - si mis padres y mi madre siempre han vivido allí, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora privada Abg. Elvira Gotilla, quien expone vista la declaración de mi representado es de aclarar a mi tribunal que m representado manifestó en sala no tener problemas con la madre de la hoy victima, sino que en tiempos pasados ¿Qué por problemas de la mama de el con la mama de ella por problemas de otra índole asimismo revisadas como han sido las actuaciones, se puede desprender que en el mismo no hay un informe médico forense el aporte que acompaña las presentes actuaciones que también viene de un centro hospitalario tampoco desprende violencia física, vaginal, psicológica ni la declaración de la presunta victima y tampoco hay elementos que pudieran estar presente en un asunto sexual , si bien es cierto a los 13 años los adolescentes experimentan mucho y se desprende de las actuaciones de la adolescente mi primera experiencia y suena bonito mi primera experiencia y se deja claro que mi representado no es quien realizado dicha experiencia y el cual deja claro que estaba trabajando y de regresa a su casa y podemos estar presente en un acto que pudiera ser vamos a agarrar a ,mas negrito sino que se hace referencia a una carta o una misiva quila cual por cuanto no hay elemento suficientes y no hay prueba de medico forense de quien lo hizo y mi representado en ningún momento estuvo contacto con la victima. No existe peligro de fuga por cuanto el mismo es funcionario de la alcaldía, siempre ha vivido en rio caribe, así como sus padres, es por lo que solicito se decrete una medida menos gravosa y tal caso que decrete la privación del mismo se a su sitio de reclusión al comandancia de policía del municipio Arismendi. Asimismo se deja constancia que mi representado sufrió violencia por parte de los funcionarios aprehensores, tan bien dejo constancia que los hechos fueron el 08/05/2018, sin embargo el esta aquí por que el que no la debe no la teme, por lo que solicito una medida menos gravosa para el mismo. Solicito Copias simple de las actuaciones. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones en el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 con relación con el articulo 260 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18/05/2018, Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL ARISM-AIEPOL-0262018 de fecha 18 de mayo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia “Siendo aproximadamente las 10: 20 horas de la mañana, de esta misma fecha, encontrándonos de guardia en esta sede policial, se le presento en la misma una ciudadana quien dijo ser y llamarse como quedo escrito: Maryoris del Valle Rodríguez Caraballo, quien manifestó formular denuncia por abuso sexual, motivo por el cual le preguntamos quien era la victima, manifestando esta que la victima se trataba de su hija de 13 años de edad, indicándosele que trajera ante este despacho a la niña en cuestión para empezar a realizarle las respectivas diligencia, ya siendo las 11:00 horas de la mañana, le indicamos que se trasladara a un centro de salud medico con la finalidad que el galeno de guardia la evaluara y emitiera constancia medica, como una de las diligencias a consignar en la denuncia a formular. Una vez obtenida dicha diligencia donde la presunta victima manifiesta haber sido objeto de abuso sexual por parte de una persona a quien nombrara como Omar Pino, procedimos a constituirnos en comisión policial girando instrucciones de ubicar al presunto autor del hecho y trasladarlo a esta estacion policial, conla finalidad de determinar los hechos antes expuestos, “Siendo las 12:37 horas de la tarde, de esta misma fecha, logro avistar al presunto autor del hecho nombrado en acta de denuncia como Omar Pino, que se trasladaba a bordo de un vehiculo por frente de esta Estación Policial, específicamente por la calle Zea, a quien se el indico que se detuviera y nos acompañara ante este despacho, negándose el mismo haber competido dicho delito señalado seguidamente por la victima en cuestión como autor de los hechos antes expuestos por el cual ya siendo las 12:45 horas de la tarde, de esta misma fecha, se le indico al mismo que quedaría detenido por presuntamente encontrarse incurso en al comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursanteb al folio 1 y su vto. ACTA DE DENUNCIA de fecha 18 de mayo del 2018, rendida por la ciudadana Maryoris Del Valle Rodriguez Caraballo, por funcionarios adscritos a la coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Hoy (18/05/2018) como a eso de las 07:00 de la mañana, me encontraba en mi casa buscando un lápiz, lográndolo encontrar dentro de un cuaderno, donde en cuyo cuaderno, logre leer unas escritura que por su letras pude reconocer que se trataba de mi hija Mariangel José Rodríguez Rodríguez, ed 13 años de edad, donde decía que había perdido su virginidad el día sábado 12/05/2018, al leer esto me enfurecí y le hice un llamado de atención fuerte, se lo hice porque no tubo la confianza en decírmelo, le pregunte como habia pasado y me explico que el le habia pedido que lo acompañara en su moto hacer un mandado y la llevo al sector de Cristo rey, donde abuso sexualmente de ella sin su consentimiento, diciéndome de quien se trataba, y al decirme el nombre de esta persona tratándose de Omar Pino, me moleste mas aun ya que el es primo de mi marido, abuso de la confianza de la familia, por lo que cometió lo estoy denunciando porque ella apenas es una niña y quiero que se haga justicia, cursante al folio 14 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de mayo del 2018, rendida por la adolescente "Omisis", por funcionarios adscritos a la coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día Sábado 12/05/2018, como a las 08:00 de la noche, yo iba con una amiga mía a la calle Chambery, de acá de Río caribe, luego al regresarnos a nuestra casa seria como las 08:40 de la noche, ya estaba cerca de la comunidad donde vivo , aparece un muchacho a quien conozco como Omar Pino, en una moto, y se ofreció para llevarnos a nuestra casas, yo le dije que no, que ya no hacia falta porque estamos cerca, y seguimos caminando, llegue a la casa de mi amiga y de allí salí a llevar un regalo a una prima que se lo entregaría a su mama, cuando iba caminado aparece de nuevo este muchacho en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE RAMON LUGO BENAVENTE, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OMAR JOSÉ PINO GARCÍA, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 29/01/1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.363.285, de profesión u oficio Chofer, hijo de Susana García Lorenzo Pino, y residenciado en Las Charas de Río caribe, Sector El kilombo, casa S/N, cerca de la Escuela, Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre del Estado Sucre, Telef. 0426-1809862, por estar presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 con relación con el articulo 260 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de Río Caribe Municipio Bermúdez del Estado Sucre, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. FLORANGEL SALINAS
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