REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001490
ASUNTO: RP11-P-2018-001490
Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados PAULO CESAR ABRIL QUINTERO Y WOLFANG GERMAN ZABALETA RODRIGUEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a PAULO CESAR ABRIL QUINTERO Y WOLFANG GERMAN ZABALETA RODRIGUEZ., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/05/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIP-005/2018, de fecha 17/05/2018, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 532, con sede en Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Siendo las 06:00 horas de la tarde del día jueves 17 de mayo del 2018, me encontraba en el Punto de Atención al Ciudadano de Puerto Santo, del Municipio Arismendi, Estado Sucre, en compañía de los efectivos militares: SM/3 VARELA REYES EDWARDS, S/1. VELÁSQUEZ SALAZAR LORENZO, S/2. ROMÁN MARQUEZ CESAR, y S/2. GUZMÁN CÓRDOVA FRANK, cuando observamos un vehículo de transporte público (taxi) modelo Spark color negro, (quien se negó hacer testigo del procedimiento), que circulaba en sentido a la población el morro de puerto santo, por referido punto de control, la cual se procedió a darle la voz de alto y muy respetuosamente se le señalo que se estacionara a la derecha a fin de realizar inspección al vehículo como lo establece el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, detectando que en mencionado vehículo andaban dos ciudadanos, donde el pasajero que se trasladaba en los asiento de la parte trasera del automóvil adopto una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que se procedió a bajar al mismo del vehículo identificando como PAULO CESAR ABRIL QUINTERO. C.Í.V- 13.917.422, DE FECHA DE NACIMIENTO 14/05/77. DE 41 AÑOS DE EDAD. RESIDENCIADO EN EL SECTOR QUINTA ÉRICA, ENTRE CARRETERA 30-40, CALLE N° 20, BARQUISIMETO. ESTADO LARA, quien se le incauto un teléfono celular marca Samsung, modelo J7 Prime, serial de IMEI 1 357715081665921 y serial IMEI 2 357716081665929, portador de dos (02) Sim Card donde el primero de línea Digitel con serial N° 895802161007125533 y el segundo de línea Movistar con serial N° 895804220011822004, los referidos teléfonos al ser revisados nos percatamos que el mismo sostenía conversaciones alusivas a una negociación con ciudadanos del sector del Morro de la presunta droga, por lo que declarando al ser interrogado con preguntas de rigor sobre la presencia por el mencionado sector y luego de un interrogatorio, viendo la actitud nerviosa del mismo, informo estar efectuando negocios ilícitos con tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y reconociendo el mismo el contenido de sus teléfonos celulares, por lo que inmediatamente se le solicito información de la ubicación de dichas sustancias, informando que la misma se encontraba en tres (03) bidones en el interior de un vehículos de color azul, en la localidad del morro de puerto santo, sector punto rojo, en vista de esta situación se efectuó la comisión con la finalidad de verificar dicha información, al llegar pudieron visualizar un vehículo con las siguientes características MARCA, FORD. CLASE AUTOMÓVIL. TIPO SEDAN, MODELO LTD. COLOR AZUL. PLACAS 7ALB5PS. USO PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERÍA AJ65VD26197, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDRO, AÑO 1979, propiedad del ciudadano WOLFGAN GERMAN ZABALETA RODRÍGUEZ. C.I.V-17.218.798, DE FECHA DE NACIMIENTO 07/01/86, DE 32 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS CASITAS DEL MORRO DE PUERTO SANTO, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO SUCRE, quien se encontraba en el lugar, incautándole un teléfono celular marca Blu, modelo ADVANCE 4.0 L3, Serial N° 4050016017004701, con su respectiva batería color negro que contenía dos (02) Sim Card donde el primero es de línea Movilnet con Serial N° 8958060001467378739 y el segundo de línea Movistar con Serial N° 895804120012532467, seguidamente se efectuó una revisión del interior del vehículo, incautando en la parte de la maleta, tres (03) bidones de color negro, donde dos (02) bidones contenían veinte siete (27) envoltorios (tipo panela) y el tercero contenía veinte ochos (28) envoltorio (tipo panela) para un total de ochenta y dos (82) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado 71,256 kg, cabe destacar que el referido vehículo se encontraba en una zona asolada, motivo por el cual no se detectó ningún testigo, posteriormente los teléfonos celulares incautados de acuerdo a manipulación básica de ambos equipos se pudo observar que los mismo contienen mensajería de la comunicación de ambos detenidos cuando realizaban el traslado y entrega de la presunta droga denominada marihuana, prosiguiendo con las investigaciones pertinentes se logró identificar una tercera persona que según información suministrada por los mismos ciudadanos detenidos, era la persona encargada de realizar el traslado de la droga en bote a un destino aún desconocido quedando identificado como: LUIS MIGUEL MARVAL, C.I: V-18.590.856, DE FECHA DE NACIMIENTO 27/05/1985, DE 32 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR PUNTO DE SALINAS II DEL MORRO DE PUERTO SANTO, CASA S/N, MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, trasladándonos hasta su residencia, no logrando encontrar a nadie en la propiedad, y sin poder acceder a la vivienda ya que no se poseía una orden de allanamiento, por lo tanto se procedió a notificándole a los ciudadanos que quedarían aprehendidos por la presunta comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal Venezolano, leyéndole en el sitio el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como lo estipula el articulo 119 numeral 06 del mismo código, finalmente se trasladaron mencionados ciudadanos y vehículo con la evidencia incautada hasta las instalaciones del Destacamento N° 532 ubicado en Puerto Sucre de Campano, finalmente se efectuó una llamada vía telefónica al ABG. MARCOS CAMPOS, Fiscal Tercero en Competencia de Droga del Segundo Circuito del Ministerio Público del Estado Sucre, y al ABG WILFREDO MONSALVE, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien indico que realizáramos las diligencias urgentes y necesarias (…). Es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se ratifique la orden de aprehensión requerida en el día de ayer 18/05/2018, mediante llamada telefónica, la cual formalizo en el día de hoy con los elementos de convicción que se observan en la actas que conforman en el presente asunto en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MARVAL, C.I: V-18.590.856, DE FECHA DE NACIMIENTO 27/05/1985, DE 32 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR PUNTO DE SALINAS II DEL MORRO DE PUERTO SANTO, CASA S/N, MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, por cuanto se encuentran llenos los extremos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en la comisión de la Especial de Drogas y de la Ley Especial de Delincuencia Organizada. Asimismo solicito de conformidad con lo establecido con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga el aseguramiento preventivo de un vehiculo MARCA, FORD. CLASE AUTOMÓVIL. TIPO SEDAN, MODELO LTD. COLOR AZUL. PLACAS 7ALB5PS. USO PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERÍA AJ65VD26197, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDRO, AÑO 1979, propiedad del ciudadano WOLFGAN GERMAN ZABALETA RODRÍGUEZ. C.I.V- 17.218.798 asi como 1) UN (01) TELEFONO CELULAR: Marca BLU, modelo: BOLD LIKE US ADVANCE 4.0 L3 color: NEGRO Y PLATA, IMEI1 357109083863017, IME2: 357109084265014 S/N. 4050016017004701, con su batería de la misma marca, color NEGRO, el mismo se encuentra provisto de dos (02) SIM CARD de la empresa telefónica MOVISTAR signada con el numero 8958041201284G1C0212532467 Y MOVILNET signada con el numero 8958060001467378739, desprovista tarjeta Micro SD. las piezas se halla en buen estado de conservación. 2) UN (01) TELEFONO CELULAR: Marca: SAMSUNG, modelo: J7 PRIME color: ZUL, 1MEI1:357715081665921,1ME2:357716081665929 S/N R58J73LQQNE, con su batería de la misma marca, el mismo se encuentra provisto de dos (02) SIM CARD de la empresa telefónica MOVISTAR signada con el numero 895804220011822004 y DIGITEL signada con el numero 895802161007125533, desprovista tarjeta Micro SD, para tal fin solicito se oficio al comisionado a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificar al primero de ellos como PAULO CESAR ABRIL QUINTERO, Venezolano, natural de San Antonio Estado Tachira, titular de la Cedula de Identidad Número V-13.917.422, de 41 años de edad, nacido en fecha 14/05/1977, soltero, de profesión Comerciante, hijo María Negie Quintero de Abril y Jorge Abril Hernández y residenciado en calle 20 entre Carreras entre 30 y 31 entre N° 40. Barquisimeto Estado Lara, Quien expone: yo trabajo con bisuteria tengo entendido que consiguieron una deroga en un vehiculo y no entiendo por que me vinculan con esto, todo por que tengo descendencia colombiana, solicito que se me traslade aun medico por que yo hace tiempo sufrí un accidente tengo hierro y platinos en varias partes de mi cuerpo y . a mi me hicieron una inserción de orta y estoy medicado de por vida por mi problema cardiaco. Es todo. Seguidamente se impone del precepto constitucional al Segundo de los Imputados quien dijo llamarse: WOLFANG GERMAN ZABALETA RODRIGUEZ, Venezolano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.218.198, de 32 años de edad, nacido en fecha 07/01/1986, soltero, de profesión Transportista, hijo Hilda de Zabaleta y Golfang Oscar Zabaleta y residenciado en El Morro de Puerto Santo Sector La Salina, Casa S/N, Cerca del Liceo y la cancha, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien expone: mi error fue haber alquilado mi vehiculo a este señor yo desconocía lo relacionado con esa supuesta droga, yo nunca he tenido problema con la justicia, y ahorita me siento muy mal tengo un dolor en el pecho mucha sudoración por presión alta y yo tengo problemas renales. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. Rudy Pérez, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, así como lo manifestado por mi representado esta defensa se opone por que considera que no se ajusta a la pre-calificación jurídica imputado por dicha representación fiscal, por lo que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones, ratifico la inocencia de mi representado y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mis representados no han tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida de coerción personal, asimismo no consta en las referidas actuaciones experticias alguna con la cual se pueda constatar que ciertamente estamos frente a una supuesta marihuana toda vez que no se ha realizado prueba de orientación alguna con reactivos fasth-blue, por lo que no se encuentra acreditado el cuerpo del delito, por lo que mal puede el ministerio público inferir y calificar con la sola presunción este delito de trafico; aunado a ello si se observa de forma clara precisa y circunstanciada la manera en como los funcionarios despliegan la operación donde resultan aprehendidos estos ciudadanos en cuanto al ciudadano Wolfang el mismo no se encontraba en el lugar donde refieren fue el hallazgo de la supuesta droga, habiendo cometido el un grave error que fue el de alquilar su vehiculo desconociendo la realidad del para que iba a ser utilizado, razón por la que me opongo a segundo calificativo hecho por parte del Ministerio Público como lo es el de Asociación para delinquir, por cuanto el mismo al ser estudiado en le institución de delincuencia organizada requiere de la existencia de requisitos sine-cuanon existenciales para poder darse como acreditada dicha calificación y por cuanto se esta en una fase inicial donde solo se cuenta con el dicho de los funcionarios lo cual no se constituye en plena prueba hasta ahora es por lo que mal puede la representación fiscal acreditar la existencia de la misma, ciertamente es probable que haya participación de otros ciudadanos mas sin embargo no se observa identificación alguna de los mismos, por lo que es completamente inquisitivo el requerimiento fiscal, no se evidencia testigo alguno en el procedimiento para corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, es por lo que en consecuencia ratifico la solicitud de libertad plena o en consecuencia se decrete una medida menos gravosa a favor de mis representados; aunado al hecho. Solicito el traslado de mi representado Wolfan Zabaleta a un centro de salud mas cercano a fin de que reciba atención médica por cuanto presenta problemas de salud es decir presión arterial, dolor intercostal a la altura del pecho, tensión alta y problemas renales. Solicito copias del acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17/05/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIP-005/2018, de fecha 17/05/2018, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 532, con sede en Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Siendo las 06:00 horas de la tarde del día jueves 17 de mayo del 2018, me encontraba en el Punto de Atención al Ciudadano de Puerto Santo, del Municipio Arismendi, Estado Sucre, en compañía de los efectivos militares: SM/3 VARELA REYES EDWARDS, S/1. VELÁSQUEZ SALAZAR LORENZO, S/2. ROMÁN MARQUEZ CESAR, y S/2. GUZMÁN CÓRDOVA FRANK, cuando observamos un vehículo de transporte público (taxi) modelo Spark color negro, (quien se negó hacer testigo del procedimiento), que circulaba en sentido a la población el morro de puerto santo, por referido punto de control, la cual se procedió a darle la voz de alto y muy respetuosamente se le señalo que se estacionara a la derecha a fin de realizar inspección al vehículo como lo establece el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, detectando que en mencionado vehículo andaban dos ciudadanos, donde el pasajero que se trasladaba en los asiento de la parte trasera del automóvil adopto una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que se procedió a bajar al mismo del vehículo identificando como PAULO CESAR ABRIL QUINTERO. C.Í.V- 13.917.422, DE FECHA DE NACIMIENTO 14/05/77. DE 41 AÑOS DE EDAD. RESIDENCIADO EN EL SECTOR QUINTA ÉRICA, ENTRE CARRETERA 30-40, CALLE N° 20, BARQUISIMETO. ESTADO LARA, quien se le incauto un teléfono celular marca Samsung, modelo J7 Prime, serial de IMEI 1 357715081665921 y serial IMEI 2 357716081665929, portador de dos (02) Sim Card donde el primero de línea Digitel con serial N° 895802161007125533 y el segundo de línea Movistar con serial N° 895804220011822004, los referidos teléfonos ai ser revisados nos percatamos que el mismo sostenía conversaciones alusivas a una negociación con ciudadanos del sector del Morro de la presunta droga, por lo que declarando al ser interrogado con preguntas de rigor sobre la presencia por el mencionado sector y luego de un interrogatorio, viendo la actitud nerviosa del mismo, informo estar efectuando negocios ilícitos con tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y reconociendo el mismo el contenido de sus teléfonos celulares, por lo que inmediatamente se le solicito información de la ubicación de dichas sustancias, informando que la misma se encontraba en tres (03) bidones en el interior de un vehículos de color azul, en la localidad del morro de puerto santo, sector punto rojo, en vista de esta situación se efectuó la comisión con la finalidad de verificar dicha información, al llegar pudieron visualizar un vehículo con las siguientes características MARCA, FORD. CLASE AUTOMÓVIL. TIPO SEDAN, MODELO LTD. COLOR AZUL. PLACAS 7ALB5PS. USO PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERÍA AJ65VD26197, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDRO, AÑO 1979, propiedad del ciudadano WOLFGAN GERMAN ZABALETA RODRÍGUEZ. C.I.V- 17.218.798, DE FECHA DE NACIMIENTO 07/01/86, DE 32 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS CASITAS DEL MORRO DE PUERTO SANTO, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO SUCRE, quien se encontraba en el lugar, incautándole un teléfono celular marca Blu, modelo ADVANCE 4.0 L3, Serial N° 4050016017004701, con su respectiva batería color negro que contenía dos (02) Sim Card donde el primero es de línea Movilnet con Serial N° 8958060001467378739 y el segundo de línea Movistar con Serial N° 895804120012532467, seguidamente se efectuó una revisión del interior del vehículo, incautando en la parte de la maleta, tres (03) bidones de color negro, donde dos (02) bidones contenían veinte siete (27) envoltorios (tipo panela) y el tercero contenía veinte ochos (28) envoltorio (tipo panela) para un total de ochenta y dos (82) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado 71,256 kg, cabe destacar que el referido vehículo se encontraba en una zona asolada, motivo por el cual no se detectó ningún testigo, posteriormente los teléfonos celulares incautados de acuerdo a manipulación básica de ambos equipos se pudo observar que los mismo contienen mensajería de la comunicación de ambos detenidos cuando realizaban el traslado y entrega de la presunta droga denominada marihuana, prosiguiendo con las investigaciones pertinentes se logró identificar una tercera persona que según información suministrada por los mismos ciudadanos detenidos, era la persona encargada de realizar el traslado de la droga en bote a un destino aún desconocido quedando identificado como: LUIS MIGUEL MARVAL, C.I: V-18.590.856, DE FECHA DE NACIMIENTO 27/05/1985, DE 32 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR PUNTO DE SALINAS II DEL MORRO DE PUERTO SANTO, CASA S/N, MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, trasladándonos hasta su residencia, no logrando encontrar a nadie en la propiedad, y sin poder acceder a la vivienda ya que no se poseía una orden de allanamiento, por lo tanto se procedió a notificándole a los ciudadanos que quedarían aprehendidos por la presunta comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal Venezolano, leyéndole en el sitio el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como lo estipula el articulo 119 numeral 06 del mismo código, finalmente se trasladaron mencionados ciudadanos y vehículo con la evidencia incautada hasta las instalaciones del Destacamento N° 532 ubicado en Puerto Sucre de Campano, finalmente se efectuó una llamada vía telefónica al ABG. MARCOS CAMPOS, Fiscal Tercero en Competencia de Droga del Segundo Circuito del Ministerio Público del Estado Sucre, y al ABG WILFREDO MONSALVE, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien indico que realizáramos las diligencias urgentes y necesarias. Cursante al folio 02 su vuelto y 03. ACTA DE PESAJE DE SUSTANCIAS SIP-005/2018 Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 17/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 532, con sede en Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia del pesaje realizado a las sustancias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 11 y 12. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 17/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 532, con sede en Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia de la Inspección realizada en el lugar de los hechos siendo este un tipo de suceso ABIERTO. Cursante al folio 13 y 14. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0136, de fecha 18/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento 1) UN (01) TELEFONO CELULAR: Marca BLU, modelo: BOLD LIKE US ADVANCE 4.0 L3 color: NEGRO Y PLATA, IMEI1 357109083863017, IME2: 357109084265014 S/N. 4050016017004701, con su batería de la misma marca, color NEGRO, el mismo se encuentra provisto de dos (02) SIM CARD de la empresa telefónica MOVISTAR signada con el numero 8958041201284G1C0212532467 Y MOVILNET signada con el numero 8958060001467378739, desprovista tarjeta Micro SD. las piezas se halla en buen estado de conservación. 2) UN (01) TELEFONO CELULAR: Marca: SAMSUNG, modelo: J7 PRIME color: ZUL, 1MEI1:357715081665921,1ME2:357716081665929 S/N R58J73LQQNE, con su batería de la misma marca, el mismo se encuentra provisto de dos (02) SIM CARD de la empresa telefónica MOVISTAR signada con el numero 895804220011822004 y DIGITEL signada con el numero 895802161007125533, desprovista tarjeta Micro SD, las piezas se han a en buen estado de conservación. Cursante al folio 16 y su vuelto.(…). Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, aunado a que el imputado de autos es reincidente en el mismo delito, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de PAULO CESAR ABRIL QUINTERO Y WOLFANG GERMAN ZABALETA RODRIGUEZ., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdas la confiscación de los bienes incautados y se oficie al comisionado a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Se acuerda el Traslado de un Centro de Salud mas cercano al centro de reclusión de los ciudadanos Wolfan Zabaleta y Paulo Abril a fin de que reciba atención médica por cuanto presenta problemas de salud. Se decreta la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos PAULO CESAR ABRIL QUINTERO, Venezolano, natural de San Antonio Estado Tachira, titular de la Cedula de Identidad Número V-13.917.422, de 41 años de edad, nacido en fecha 14/05/1977, soltero, de profesión Comerciante, hijo María Negie Quintero de Abril y Jorge Abril Hernández y residenciado en calle 20 entre Carreras entre 30 y 31 entre N° 40. Barquisimeto Estado Lara, y WOLFANG GERMAN ZABALETA RODRIGUEZ, Venezolano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.218.198, de 32 años de edad, nacido en fecha 07/01/1986, soltero, de profesión Transportista, hijo Hilda de Zabaleta y Golfang Oscar Zabaleta y residenciado en El Morro de Puerto Santo Sector La Salina, Casa S/N, Cefca del Liceo y la cancha, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de Reclusión las instalaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 532, con sede en Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre. LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 53, DESTACAMENTO N° 532, CON SEDE EN RÍO CARIBE MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE y. Asimismo se acuerdas la confiscación de los bienes incautados y se oficie al comisionado a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). LIBERESE OFICIO A LA ONA poniéndole a disposición los objetos incautados: un vehiculo MARCA, FORD. CLASE AUTOMÓVIL. TIPO SEDAN, MODELO LTD. COLOR AZUL. PLACAS 7ALB5PS. USO PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERÍA AJ65VD26197, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDRO, AÑO 1979, propiedad del ciudadano WOLFGAN GERMAN ZABALETA RODRÍGUEZ. C.I.V- 17.218.798 asi como 1) UN (01) TELEFONO CELULAR: Marca BLU, modelo: BOLD LIKE US ADVANCE 4.0 L3 color: NEGRO Y PLATA, IMEI1 357109083863017, IME2: 357109084265014 S/N. 4050016017004701, con su batería de la misma marca, color NEGRO, el mismo se encuentra provisto de dos (02) SIM CARD de la empresa telefónica MOVISTAR signada con el numero 8958041201284G1C0212532467 Y MOVILNET signada con el numero 8958060001467378739, desprovista tarjeta Micro SD. las piezas se halla en buen estado de conservación. 2) UN (01) TELEFONO CELULAR: Marca: SAMSUNG, modelo: J7 PRIME color: ZUL, 1MEI1:357715081665921,1ME2:357716081665929 S/N R58J73LQQNE, con su batería de la misma marca, el mismo se encuentra provisto de dos (02) SIM CARD de la empresa telefónica MOVISTAR signada con el numero 895804220011822004 y DIGITEL signada con el numero 895802161007125533, desprovista tarjeta Micro SD. Se acuerda el Traslado de un Centro de Salud mas cercano al centro de reclusión de los ciudadanos Wolfan Zabaleta y Paulo Abril a fin de que reciba atención médica por cuanto presenta problemas de salud. Líbrese Boleta de Traslado. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
EL SECRETARIA
ABG. FLORANGEL SALINAS
|