REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001486
ASUNTO: RP11-P-2018-001486

Celebrada la audiencia de presentación de los imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES Y RANDDY JOSÉ CARRILLO CARRILLO,

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES Y RANDDY JOSÉ CARRILLO CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 08/03/2018, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 17/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533 Primera Compañía Comando Guiria, donde dejan constancia que: “el día 17 de mayo del presente año, a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente se encontraban de Comisión de Patrullaje de Seguridad en el sector centro de Guiria estacionado en el hotel “El Timonel”, ubicado en la Calle Bideau, nos acercamos a la recepción siendo atendidos por el recepcionista, procedimos a preguntarle si habían personas hospedadas, quien nos indicó que habían algunas parejas, pero que en la habitación N° 02 habían dos personas del mismo sexo (masculino), le pedimos que por favor que nos llevara hasta la habitación, tocamos la puerta y previa identificación abrieron la puerta, le informaron que íbamos a pasar para realizar una revisión en la habitación en presencia de la recepcionista, a lo cual ellos accedieron, durante la revisión se revisaron las gavitas y debajo de las ropas personales de los ciudadanos había un envoltorio de tamaño regular, coleccionado con material sintético (bolsa plástico) transparente de color rojo, amarrado en su única punta con el mismo material, y se podían ver residuos vegetales (…) pude evidenciar que en el interior contenía residuos vegetales de olor fuerte penetrante de presunta droga denominada marihuana, rápidamente trasladamos a los dos ciudadanos con la evidencia colectada hasta la sede del comando de destacamento Nro. 533, una vez en el comando se procedió a identificar a los ciudadanos (…). Seguidamente se les informo que quedarían detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas (…). Posteriormente se procedió a realizar el pesaje en una balanza digital arrojando que el envoltorio de tamaño regular, tipo de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojó un peso bruto de noventa y cinco (95) gramos de la presunta droga (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa Sustitutiva de Libertad en contra los ciudadanos JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES Y RANDDY JOSÉ CARRILLO CARRILLO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete el aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 184 de ley orgánica de drogas y 116 constitucional. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuesto del hecho que se les imputa y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificar al primero de ellos como: JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 10.531.988, nacido en fecha 31/03/1969, hijo de Juan Astudillo y Juana Fuentes y residenciado Calle Pagayo, casa S/N, al lado de la Policía Estadal de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, Quien Expone: “yo me encontraba en el cuarto de un hotel y se apersonaron cuarto efectivos de la guardia nacional registrando la habitación por supuesto como no encontraron nada en la habitación empezaron a hablar de un supuesto dinero en dolores y mercancías bueno como yo me negué porque yo no he subido la primera vez para trinidad, sacaron una bolsita del chaleco de presunta droga y me quisieron presionar con esa cuestión, yo le dije que no tenia dólares y ahí fue que se complico todo, llamaron a primero que paso por ahí, que fue el, como el escucho la conversación de lo que me estaban pidiendo llamaron a otro, que fue el encargado del hotel y le enseñaron la bolsa y le dijeron que iba a ser testigo de esto que le encontramos a este sujeto, bueno después llegue a los calabozos de la guardia y ya ahí me entero que están haciendo esa situación. Conmigo había un hombre de 35 o 40 años que tenia la misma situación y en la reseña de la PTJ también ellos exigieron las evidencias, al muchacho también pero no había nada. Es todo”.Acto seguido se procedió a identificar e imponer al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse RANDDY JOSÉ CARRILLO CARRILLO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio deportista, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.331.299, nacido en fecha 19/08/1996, hijo de José Ramón Fuentes y Arlenys Castillo y residenciado Calle Pagayo, casa S/N, al lado de la Policía Estadal de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, Quien Expone: “llegaron los funcionarios tocaron la puerta dijeron que iba a servir de testigo que iban a revisar al vecino del a lado y después dijeron que iban a revisar mi habitación y que mi vecino iba a servir ahora de testigo, me dijeron que yo iba a servir de testigo porque le habían conseguido un envoltorio al otro señor de presunta marihuana, como se enteraron que yo era familiar de José llamaron al encargado del hotel, yo me encontraba en la habitación numero 6. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien alegó: Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES Y RANDDY JOSÉ CARRILLO CARRILLO, a quien el ciudadano representante de la vindicta publica le esta imputando delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, TIPIFICADO EN LA LEY QUE RIGE LA MATERIA siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo esta audiencia de presentación de imputado esta defensa esgrime los alegatos correspondientes a la misma: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y que no esta evidentemente preescrito por ser de reciente data, antes de referirme a los hechos propiamente dados, quiero solicitarle a este digno tribunal presidido por el ciudadano Abg. Dr. Eduardo Figueroa, quiero solicitar con todo respeto que la presenta imputación del ciudadano fiscal precalificada en los términos ya establecidos con relación al delito solicito la desestimación en todos y cada una de sus partes la precalificación del delito tal y como ha sido señalado, solicitud que hago con fundamento a las actas procesales, llámese acta policial en la cual los ciudadanos miembros de la guaria nacional, destacamento numero 533 la cual cursa al folio 5 en la cual se deja constancia del referido procedimiento llevado a cabo en fecha 17/05/2018 aproximadamente las 06 horas de la mañana la cual menciona que se encontraban de comisión efectuando patrullaje de seguridad (sic)… mencionan que procedieron a desplazarse hasta el sector centro de Guiria estacionándose frente al hotel timonel, como primer punto de reflexión sin tener conocimiento o evidencia de un delito previo a la comisión de otro esta defensa en tal sentido pregunta a este digno tribunal ¿es correcto el procedimiento efectuado por estos ciudadanos representantes de la seguridad del estado, entraran a un establecimiento comercial si una orden previa, llámese una orden de allanamiento? No, dice la defensa, por cuanto la ley establece que pueden introducirse siempre y cuando se tengan la presunción se un determinado delito, note su señoría que los guardias nacionales cuando entran al procedimiento al referido hotel preguntaron si habían personas alojadas en el mismo, por supuesto el recepcionista le dice si es normal, hay personas y hay parejas, sin preguntar otro hecho de interés criminalístico y preguntaron que habían dos personas ubicados en la habitación numero 5, sin la debida orden de allanamiento a los fines de llevarse a cabo la referida inspección que ellos mismos mencionan y el acta policial, de igual manera el presunto testigo recepcionista del hotel el timonel a pregunta del mismo funcionario instructor en el acta de entrevista pregunta número 3 de la mencionada entrevista la cual cursa en el folio número 4 ¿diga usted si estuvo presente durante el pesaje de la presunta droga denominada marihuana? Nótese!! Ciudadano juez que el mismo responde Si, fue de 95 gramos. De donde sale este testigo a decir de esa manera categórica y fehaciente SI, fueron 95 gramos, donde se peso esa presunta droga y de donde saca el tal respuesta, en el acta policial que ya se hizo referencia, los mismos funcionarios mencionan que se realizo el pesaje en una balanza digital marca acs system electronic scale, sin seriales arrojo evidentemente los 95 gramos que se expresan en la referida cata policial y la misma defensa pregunta de donde sacaron los guardias nacionales esa balanza para pesar la presunta droga, la interrogante deviene de la falsedad de los presuntos hechos ya que en el supuesto negado de que el hecho se hubiese cometido propiamente tal no tenemos testigos fehacientes hábiles y contestes que declaren de una manera fehaciente la realidad de los hechos, tampoco existe una orden de allanamiento, presuntamente existe la presunta balanza pero no existe la experticia química y o botánica a los fines de demostrar evidentemente el cuerpo del delito de la referida droga no obstante a ello, existe un registro de cadena de custodia, ¡puede la fiscalía decir que estamos en la fase de investigación, pero la orden de inicio presentada por el ciudadano fiscal del ministerio publico entre las múltiples diligencias que debe hacer el órgano policial, establece la experticia química o botánica a los fines de demostrar si evidentemente es droga denominada marihuana y el peso de la misma, por los razonamientos expuesto es que esta defensa solicita la desestimación en todas y cada una de sus partes de la precalificación establecida por el ciudadano fiscal ya que las conducta de los justiciables no se subsume en el hecho señalado, solicitando que de una vez que sea declarado la desestimación del mismo, solicito la libertad plena de los justiciables, a todo evento, y por la duda razonable que emerge de las actas policiales, invoco el principio del in dubio pro reo, previsto y sancionado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tales fines, en el supuesto negado de que este digno tribunal no este de acuerdo con la solicitud de este humilde representante de la vindicta publica invoco a su favor de igual manera lo establecido en el articulo 237 y 238 del código orgánico procesal penal referidos al peligro de fuga ya que tienen su residencia habitual en la jurisdicción de este estado sucre, mantienen hasta los momentos una conducta intachable ya que no poseen registros policiales, asimismo, no poseen recursos económicos a los fines de obstaculizar la presente investigación, solicitando a este digno tribunal en tal sentido se aparte del criterio fiscal y proceda a otorgar una medida de posible cumplimiento por los argumentos ya expresados, solicitando copias certificadas de las presentes actas que conforman el presente procedimiento, asimismo solicito se oficie a la fiscalía de droga a los fines que se recabe la información pertinente en el hotel el timonel, ubicado en la calle bedeau y determinar si evidentemente los imputados se encontraban en habitaciones diferentes, es decir, cuantas personas se encontraban en la habitación numero 5 y en la 6 y la plena identificación de los mismos, es todo.

Acto seguido toma la palabra al Ciudadano Juez y expone: PUNTO PREVIO: Este Tribunal declara sin lugar la desestimación solicitada por la defensa ya que observa en las actas Procesales no existe violación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ni de la ley adjetiva penal. Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este tribunal acuerda lo solicitado por la defensa. Asimismo, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17/05/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son los presuntos autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 17/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533 Primera Compañía Comando Guiria, donde dejan constancia que; : “el día 17 de mayo del presente año, a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente se encontraban de Comisión de Patrullaje de Seguridad en el sector centro de Guiria estacionado en el hotel “El Timonel”, ubicado en la Calle Bideau, nos acercamos a la recepción siendo atendidos por el recepcionista, procedimos a preguntarle si habían personas hospedadas, quien nos indicó que habían algunas parejas, pero que en la habitación N° 02 habían dos personas del mismo sexo (masculino), le pedimos que por favor que nos llevara hasta la habitación, tocamos la puerta y previa identificación abrieron la puerta, le informaron que íbamos a pasar para realizar una revisión en la habitación en presencia de la recepcionista, a lo cual ellos accedieron, durante la revisión se revisaron las gavitas y debajo de las ropas personales de los ciudadanos había un envoltorio de tamaño regular, coleccionado con material sintético (bolsa plástico) transparente de color rojo, amarrado en su única punta con el mismo material, y se podían ver residuos vegetales (…) pude evidenciar que en el interior contenía residuos vegetales de olor fuerte penetrante de presunta droga denominada marihuana, rápidamente trasladamos a los dos ciudadanos con la evidencia colectada hasta la sede del comando de destacamento Nro. 533, una vez en el comando se procedió a identificar a los ciudadanos (…). Seguidamente se les informo que quedarían detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas (…). Posteriormente se procedió a realizar el pesaje en una balanza digital arrojando que el envoltorio de tamaño regular, tipo de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojó un peso bruto de noventa y cinco (95) gramos de la presunta droga (…). Cursante en los folios cinco (5) y seis (6). ENTREVISTA DE TESTIGO, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533 Primera Compañía Comando Guiria rendida por el ciudadano Melwin, quien funge como testigo del presente procedimiento. Cursante al folio cuatro (4). ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS INCAUTADAS DURANTE EL PROCEDIEMIENTO PENAL, de fecha 17/05/2018, cursante en el folio once (11). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 17/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533 Primera Compañía Comando Guiria. Donde dejan constancia de la evidencia física colectada. Cursante en los folios catorce (14) y quince (15). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto a los detenidos, así como de las diligencias efectuadas ante el SIIPOL a fin de verificar los posibles registros y antecedentes penales de los imputados de autos, manifestando que dicho sistema se encontraba inhibido, por lo que se hizo imposible verificar los datos. Los detenidos fueron devueltos a la comisión portadora luego de haber sido identificados, cursante en el folio tres (03). Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, aunado a que el imputado de autos es reincidente en el mismo delito, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES Y RANDDY JOSÉ CARRILLO CARRILLO; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 10.531.988, nacido en fecha 31/03/1969, hijo de Juan Astudillo y Juana Fuentes y residenciado Calle Pagayo, casa S/N, al lado de la Policía Estadal de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del COPP. En cuanto a los ciudadanos JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES Y RANDDY JOSÉ CARRILLO CARRILLO. Líbrese boleta de privación de Libertad a la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533 Primera Compañía Comando Guiria. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ


LA SECRETARIA

ABG. FLORANGEL SALINAS