REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001457
ASUNTO: RP11-P-2018-001457
Celebrada la audiencia de Presentación de Imputados del ciudadano JOEL JESUS MOYA HURTADO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano JOEL JESUS MOYA HURTADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica contra el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN MALAVE SALAZAR; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/05/2018, según consta en: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN MALAVE SALAZAR, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532 comando Carúpano, quien expone (…) “ hoy76 domingo 13 de mayo de 2018, aproximadamente siendo las 5:00 horas de la tarde estaba en mi casa, donde en estos momentos estoy haciendo mi mudanza al sector tío Pedro de Carúpano, y me lleve a mis tres hijas hasta esa casa, donde allí esta viviendo la tia y el tío de mis hijas como también las dos hijas de ella, todos viviendo en la misma casa porque el papa de mis hijas que esta fallecido les dejo esa casa, la cual habitamos con la persona ya antes mencionadas, pero nosotros ocupamos dos cuartos de la parte del fondo de la casa, manera por la cual al entrar al cuarto me di cuenta que no estaba el televisor, mi hija mayor y yo, fuimos a preguntarle a las primas por el televisor, ellas reaccionaron de manera agresiva en entra mía, gritándome, yo no tengo nada que saber de televisor y menos de ustedes, insultándome de tal manera que se fue encima para pegarme, mi hija al ver la reacción trato de desapartar y tranquilizar y el marido de yeye Méndez agarro a mi hija y la golpeo por la espalda y por la cara, este es el motivo por el cual me dirijo a ustedes, es todo…es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales, 5 y 6 de la ley especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público. Solicito, por ultimo Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: JOEL JESUS MOYA HURTADO, venezolano, Natural de Carúpano, de 38 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.883.654, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 07/02/1980, hijo de Jesús Moya y Aura Hurtado, con domicilio en Sector Tío Pedro, calle Santa Teresa, casa s/n, cerca de la casa de la casona, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos ni informe medico que avalen el dicho de la presunta vicitma, aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete una libertad sin restricciones a favor de mi representado. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; se evidencia que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica contra el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN MALAVE SALAZAR. Configurando de esta forma, el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Según Consta: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN MALAVE SALAZAR, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532 comando Carúpano, quien expone (…) “ El hoy domingo 13 de mayo de 2018, aproximadamente siendo las 5:00 horas de la tarde estaba en mi casa, donde en estos momentos estoy haciendo mi mudanza al sector tío Pedro de Carúpano, y me lleve a mis tres hijas hasta esa casa, donde allí esta viviendo la tia y el tío de mis hijas como también las dos hijas de ella, todos viviendo en la misma casa porque el papa de mis hijas que esta fallecido les dejo esa casa, la cual habitamos con la persona ya antes mencionadas, pero nosotros ocupamos dos cuartos de la parte del fondo de la casa, manera por la cual al entrar al cuarto me di cuenta que no estaba el televisor, mi hija mayor y yo, fuimos a preguntarle a las primas por el televisor, ellas reaccionaron de manera agresiva en entra mía, gritándome, yo no tengo nada que saber de televisor y menos de ustedes, insultándome de tal manera que se fue encima para pegarme, mi hija al ver la reacción trato de desapartar y tranquilizar y el marido de yeye Méndez agarro a mi hija y la golpeo por la espalda y por la cara, este es el motivo por el cual me dirijo a ustedes, es todo. Cursantes al folio 03. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 14/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, comando de Zona N° 53, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente procedimiento, cursantes al folio 01 y su vuelto. MEMORANDUM, N° 9700-0226-0379, de fecha 15/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano JOEL JESUS MOYA HURTADO, no presenta solicitudes ni registro policial alguno, cursantes al folio 06... Ahora bien, se evidencia que no se encuentra configurando el numeral 8 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, la imputación fiscal y la medida solicitada por lo que considera quien aquí decide llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2, no así el 3 establecidos en la normativa penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa acordar la solicitud fiscal y decretar para los efectos para el ciudadano JOEL JESUS MOYA HURTADO. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SUSTITUVA DE LIBERTAD, consiste en presentación cada TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta Sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una Libertad sin restricciones a su representado. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales, 5 y 6 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SUSTITUVA DE LIBERTAD , TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante El Tribunal del Municipio Cajigal del estado Sucre, Al imputado: JOEL JESUS MOYA HURTADO, venezolano, Natural de Carúpano, de 38 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.883.654, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 07/02/1980, hijo de Jesús Moya y Aura Hurtado, con domicilio en Sector Tío Pedro, calle Santa Teresa, casa s/n, cerca de la casa de la casona, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica contra el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN MALAVE SALAZAR. Por lo que deberá Presentarse TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales, 5 y 6 de la ley especial. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Líbrese oficio con Boleta de Libertad a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, comando de Zona N° 53 Comando Carúpano. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO FIGUEROA
LA SECRETARIA
ABG. FLORANGEL SALINAS
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