REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001088
ASUNTO: RP11-P-2018-001088

Celebrada de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VERBAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica contra el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ MARIA GUERRA GUZMAN;
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una caución juratoria, conforme a lo establecido en el Art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día de ayer y solicito copias certificada de la presente acta y del oficio mediante el cual se solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión, es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta representación Fiscal solicita al Tribunal se pronuncie conforme a derecho, es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: “Habiendo verificado los recaudos consignados por la defensa, todo ello en virtud de que su representado no logró ubicar personas que le sirvieran de fiadores, este Juzgado acuerda la sustitución de la Medida de Caución Económica por una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado las siguientes condiciones a cumplir: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos en Materia de Violencia de Género, 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal y 5.- las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien expuso estar de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal, comprometiéndose en este acto a: “Estoy de acuerdo con las condiciones y me comprometo a: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos en Materia de Violencia de Género, 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal y 5.- las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente toma la palabra el Juez y manifestó: “En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley Y asi decide.
Dispositiva
Este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, venezolano, natural Guiria, de 36 años de edad, nacido en fecha: 25/01/1982, soltero, de Ocupación marino en PDVSA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.388.087, hijo de Cruz Maria y cesar López, residenciado en: calle colombina, casa n° 33, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VERBAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica contra el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ MARIA GUERRA GUZMAN, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento de ley, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos en Materia de Violencia de Género, 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal y 5.- las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3 y 8, 246 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. Líbrese boletas de Libertad del imputado y remítase con oficio Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria. Líbrese Oficio al Comando de Policía del Municipio Valdez informándole lo aquí impuesto. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
El Juez Tercero De Control
Abg. Eduardo Luís Figueroa Ortiz
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La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas