REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000778
ASUNTO: RP11-P-2018-000778

Celebrada de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado BISMAR JESÚS FARIAS ZERPA venezolano, yaguaraparo Municipio Cajigal , de 26 años de edad, nacido en fecha: 11/07/1992,Cedula de Identidad N° C. I 24.133.095 ,de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador , hijo de Betty Zerpa y Alfonso farias, Residenciado en san Agustín, calle sucre, casa n° s/n, cerca del río, Yaguraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 con relación con el articulo 3 numeral 4 de la ley para el control del desarme de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano quien expone: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mis representados una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa en su oportunidad legal y solicito copias simple de la presente acta, es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le otorga el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal no se opone a la Caución Juratoria del referido imputado BISMAR JESÚS FARIAS ZERPA , solicito que decida conforme a derecho y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: “Habiendo verificado los recaudos consignados por la defensa, todo ello en virtud de que su representado no logró ubicar personas que le sirvieran de fiadores, este Juzgado acuerda la sustitución de la Medida de Caución Económica por una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado las siguientes condiciones a cumplir: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado BISMAR JESÚS FARIAS ZERPA, quien expuso estar de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal, comprometiéndose en este acto a: “Estoy de acuerdo con las condiciones y me comprometo a: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Seguidamente toma la palabra el Juez y manifestó: “En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano BISMAR JESÚS FARIAS ZERPA venezolano, yaguaraparo Municipio Cajigal , de 26 años de edad, nacido en fecha: 11/07/1992,Cedula de Identidad N° C. I 24.133.095 ,de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador , hijo de Betty Zerpa y Alfonso farias, Residenciado en san Agustín, calle sucre, casa n° s/n, cerca del río, Yaguraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 con relación con el articulo 3 numeral 4 de la ley para el control del desarme de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento de ley, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3 y 8, 246 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en Virtud que se debe Materializar la Orden de Aprehensión contra el ciudadano identificado Ut supra quedando a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
El Juez Tercero Control
Abg. Eduardo Luis Figueroa Ortiz

La Secretaria
Abg. Florangel Salinas