REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000035
ASUNTO: RP11-P-2018-000035

Celebrada la Audiencia Preliminar seguida a los ciudadanos MARIO LUIS MOLINA RAMOS, Y JOSÉ ALBERTO MEDINA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CARÚPANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos MARIO LUIS MOLINA RAMOS Y JOSÉ ALBERTO MEDINA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CARÚPANO, por los hechos ocurridos el 12/01/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que: En horas de la mañana del día de hoy se recibió llamada telefónica de parte de una persona de tono de voz masculino, de nombre VICTOR ROJAS, informando que en las instalaciones del estacionamiento Judicial Carúpano, personas desconocidas el día de hoy 12/01/2018, en horas imprecisas de la mañana, ingresaron al mismo portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte amordazaron al vigilante y posteriormente lograron despojarlo de varios vehículos clase moto que se encontraban aparcadas en la parte interna del mismo, las cuales permanecían en dicho establecimiento en calidad de guarda y custodia a la orden de las distintas fiscalias de nuestra zona, escuchado lo antes expuesto, se le notifico a los jefes naturales de este despacho quienes ordenaron que comisión de este despacho se trasladase al sitio a fin de verificar dicha información, por lo que me traslade hacia la siguiente dirección: comunidad de Guayacán de las Flores, Avenida Circunvalación Sur, Específicamente a las instalaciones del estacionamiento Judicial Grúas Carúpano, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, una vez en la dirección antes mencionada fuimos atendidos por un ciudadano de sexo masculino quien dijo llamarse VICTOR JOSÉ ROJAS MOYA, quien manifestó ser la persona que realizo la llamada telefónica, y ser el encargado del supramencionado estacionamiento, quien nos permitió libre acceso a dichas instalaciones, motivo por el cual realizamos varios recorridos en las adyacencia del sector a fin de ubicar y colectar evidencia de carácter criminalístico, en el lugar sostuvimos entrevista con un ciudadano de sexo masculino quien manifestó ser el vigilante del estacionamiento quien dijo llamarse DUGLAS JOSÉ FARIAS, informando que en horas de la mañana de hoy Viernes 12/01/2018, a eso de las 06:00 horas , fue sorprendido por varios sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron amordazarlo y encerrarlo en uno de los vehículos que se encuentra en el lugar, para luego sustraer del citado varias motos de diferentes marcas y modelos así como un televisor marca Daewoo, que estaba en el área cercana a la oficina, posteriormente estos objetos fueron trasladados por los mismos sujetos hacia una zona boscosa, que se encuentra en el extremo final de las instalaciones del estacionamiento, escuchada tal información optamos por dirigirnos hacia el lugar antes señalado, donde realizamos varios recorridos con las medidas de seguridad logrando constatar dentro de la zona boscosa a dos (02) sujetos de sexo masculino, procediendo de esta manera darle la voz de alto…acatando los mismos la orden emanada por nuestra autoridad, quienes al momento de ser intersecados s les incauto en su poder Tres (03) vehículos clase moto parcialmente desvalijados con las siguientes características: 01-MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE II, COLOR ROJO, 02.-MARCA MD, MODELO TUCAN, COLOR NEGRO Y 03.-MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, COLOR NEGRO, y y al momento de preguntarles de quien eran esos vehículos no respondieron nada a la comisión…donde el vigilante del lugar nos manifestó que los vehículos antes descritos fueron sustraídos horas antes por los mismos sujetos que nos acompañaban, procediendo a practicar la aprehensión de manera flagrante. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS ACUSADOS
Acto Seguido, el Juez del Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero de ellos como: MARIO LUIS MOLINA RAMOS, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-22.927.599, de 24 años de edad, nacido en fecha 09/01/1994, soltero, de profesión Obrero, hijo Luís Quijada y Teodoro Rivas y residenciado en Urb. El Lirio, Calle 01, Casa N° 11. Telef. 0294-3324136, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se procede a identificar el segundo de ellos como: JOSÉ ALBERTO MEDINA GÓMEZ, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.956.496, de 30 años de edad, nacido en fecha 18/02/1986, soltero, de profesión Albañil, hijo de Santa Yolanda Gómez y Félix Medina y residenciado en Primera Calle de la Urbanización El Lirio, Casa 74, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados MARIO LUIS MOLINA RAMOS Y JOSÉ ALBERTO MEDINA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CARÚPANO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del Marco del Plan Solidario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos MARIO LUIS MOLINA RAMOS Y JOSÉ ALBERTO MEDINA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CARÚPANO, y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal Tercero de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MARIO LUIS MOLINA RAMOS Y JOSÉ ALBERTO MEDINA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CARÚPANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/01/2018, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Admite Las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensora Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la misma, y en consecuencia se Sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así decide.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: “No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, en vista de que la presente audiencia se celebra en el Marco del Plan Solidario, verificándose que la misma procede puesto que la pena a imponer por el tribunal y previa admisión de hechos, no supera los Cinco años (05), es todo.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente, el Juez del Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra los ciudadanos: MARIO LUIS MOLINA RAMOS Y JOSÉ ALBERTO MEDINA GÓMEZ, y expone: “Admitimos los hechos y solicitamos que se nos impongan la pena, es todo”. Acto seguido, se le otorga la Palabra a la Defensora Publica, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
CALCULO DE LA PENA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: MARIO LUIS MOLINA RAMOS Y JOSÉ ALBERTO MEDINA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CARÚPANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Tercero de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos MARIO LUIS MOLINA RAMOS Y JOSÉ ALBERTO MEDINA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, y por cuanto los imputados de autos no registra antecedentes penales, de conformidad con el articulo 74 numeral 4, se toma la mínima de la pena, que seria DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, quien decide y de conformidad con el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, referente a las atenuante genéricas establecidas para hacer utilizadas al momento de imponer la pena correspondiente a los delitos de que se trata y siendo este el caso se toma en consideración que los hoy acusados no presentan antecedentes penales, es decir no pesa sobre ellos ninguna sentencia definitivamente firme condenatoria por hecho alguno al que hoy nos ocupa en consecuencia se permite este juzgador rebajar la pena a aplicar al termino mínimo al tipo penal en cuestión, es decir, teniendo una pena aplicar en principio de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad por encontrarse dentro de los delitos de menor cuantía; que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley. Y así se decide. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expone: No me opongo que decida conforme a derecho a la condena otorgada a los acusados de autos y de conformidad con la admisión, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos MARIO LUIS MOLINA RAMOS, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-22.927.599, de 24 años de edad, nacido en fecha 09/01/1994, soltero, de profesión Obrero, hijo Luís Quijada y Teodoro Rivas y residenciado en Urb. El Lirio, Calle 01, Casa N° 11. Telef. 0294-3324136 Y JOSÉ ALBERTO MEDINA GÓMEZ, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.956.496, de 30 años de edad, nacido en fecha 18/02/1986, soltero, de profesión Albañil, hijo de Santa Yolanda Gómez y Félix Medina y residenciado en Primera Calle de la Urbanización El Lirio, Casa 74, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CARÚPANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica a la cual no se opone la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y Junto con Oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Esta Ciudad de Carúpano. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se insta a la Secretaria Administrativa a realizar a continencia de la Causa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS