REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000030
ASUNTO: RP11-P-2018-000030

Realizada la Audiencia Preliminar seguida a los ciudadanos JORGE LUIS BELLO GONZALEZ, CESAR GABRIEL ROJAS PINO, Y MOISES JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en ordinales 3, 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado e n el articulo 3 de la ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotor, en perjuicio de ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CARUPANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos JORGE LUIS BELLO GONZALEZ, CESAR GABRIEL ROJAS PINO, Y MOISES JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en ordinales 3, 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado e n el articulo 3 de la ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotor, en perjuicio de ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CARUPANO, por los hechos ocurridos el 11/01/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 11/01/2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano ,rendida por el ciudadano VICTOR ROJAS, en donde deja constancias de lo siguiente: en horas de la mañana me percate que sujetos desconocidos habían ingresados en el estacionamiento judicial de Carúpano, el cual soy encargado, asimismo me percate que le faltaba a los diferentes vehículos los siguientes: a la camioneta Ford Tuner, de color verde le faltaba cuatro cauchos con Rin, valorados en la cantidad de (20.000.00)bs cada uno, una Piko, Chevrolet, de color negro, dos cauchos con Rin, valorados en cinco mil bolívares (5.000.00bs )cada uno, un Corolla sensación, de color dorado, dos cauchos con Rin, valorado en la cantidad de ocho mil bolívares (8.000.00bs), cada unos, una Silverado de color azul y blanco, un caucho un caucho con Rin, valorado en la cantidad de ocho mil bolívares (8.000.00), una stop Espor, de color plateada, dos cauchos con Rines, el elector ventilador y los dos focos teniendo el valor en total de cuarenta mil bolívares (40.000.00bs), una explore de color azul , tres cauchos con Rines, valorados en la cantidad de dieciocho mil bolívares (18.000.00), una piko ford , de color blanco, dos cauchos con Rines , valorados en la cantidad de dieciocho mil bolívares (18.000.00)y a un aveo de color gris , un caucho con Rin , valorados en la cantidad de diez mil bolívares (10.000.00bs)y asimismo dos motos con las siguientes características: MARCA HAOJIN, MODELO MD, PLACA A48A82V, COLOR ROJO, TIPO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 813ME1EALFV009084 Y UNA MARCA EMPIRE, MODELO TX, PLACA AK9N15A, SERIAL DE CARROCERIA 8122K1M29DM004657, TENIENDO UN VALOR EN TOTAL de las dos en cien mil bolívares (100.000.00 ) y de la oficina principal se lograron llevarse la computadora de mesa marca HP, de color negro.. y al salir del estacionamiento si un recorrido y unos de los vecinos me dijo que habían cuatro sujetos conocidos como Moisés Hernández, apodado berenjena, cesar pino apodado peluca, jorge bello apodado el júnior y Andrys Marcano apodado cerro prendido , estaban vendiendo unos cauchos en la comunidad de guayacán , sector la cancha y por eso vine a denunciar. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto Seguido, el Juez del Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero de ellos como: JORGE LUIS BELLO GONZALEZ, venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.479.229, de profesión u oficio pescador , nacido en fecha 14/07/1994, hijo de Carmen González y Jorge Bello , con domicilio en el sector coco lirio calle las colinas casa n° 038 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se procede a identificar el segundo de ellos como: CESAR GABRIEL ROJAS PINO, venezolano, Natural de Carúpano municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.358.803, de profesión u oficio caletero, nacido en fecha 22/1997, hijo de Siomara Pino y José rojas, con domicilio en el sector Guayacán de las flores, calle 8, vereda 31 casa Nº 03 cerca del mercal del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se procede a identificar el Tercero de ellos como MOISES JOSE HERNANDEZ GONZALEZ venezolano, Natural de Carúpano del Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.847.397, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 01/06/1997, hijo de Nelida González y Gustavo Hernández, con domicilio en el sector terraza de la udo calle principal, casa n° s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados JORGE LUIS BELLO GONZALEZ, CESAR GABRIEL ROJAS PINO, Y MOISES JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en ordinales 3, 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado e n el articulo 3 de la ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotor, en perjuicio de ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CARUPANO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del Marco del Plan Solidario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JORGE LUIS BELLO GONZALEZ, CESAR GABRIEL ROJAS PINO, Y MOISES JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en ordinales 3, 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado e n el articulo 3 de la ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotor, en perjuicio de ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CARUPANO, y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal Tercero de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS BELLO GONZALEZ, CESAR GABRIEL ROJAS PINO, Y MOISES JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en ordinales 3, 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado e n el articulo 3 de la ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotor, en perjuicio de ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CARUPANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/01/2018, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Admite Las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensora Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la misma, y en consecuencia se Sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: “No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, en vista de que la presente audiencia se celebra en el Marco del Plan Solidario, verificándose que la misma procede puesto que la pena a imponer por el tribunal y previa admisión de hechos, no supera los Cinco años (05), es todo.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente, el Juez del Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra los ciudadanos: JORGE LUIS BELLO GONZALEZ, CESAR GABRIEL ROJAS PINO, Y MOISES JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, y expone: “Admitimos los hechos y solicitamos que se nos impongan la pena, es todo”. Acto seguido, se le otorga la Palabra a la Defensora Publica, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
CALCULO DE LA PENA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: JORGE LUIS BELLO GONZALEZ, CESAR GABRIEL ROJAS PINO, Y MOISES JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en ordinales 3, 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado e n el articulo 3 de la ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotor, en perjuicio de ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CARUPANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Segundo de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos JORGE LUIS BELLO GONZALEZ, CESAR GABRIEL ROJAS PINO, Y MOISES JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en ordinales 3, 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotor, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotor, el cual establece una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, para un total de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expone: No me opongo que decida conforme a derecho a la condena otorgada a los acusados de autos y de conformidad con la admisión, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JORGE LUIS BELLO GONZALEZ, venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.479.229, de profesión u oficio pescador , nacido en fecha 14/07/1994, hijo de Carmen González y Jorge Bello, con domicilio en el sector coco lirio calle las colinas casa n° 038 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, CESAR GABRIEL ROJAS PINO, venezolano, Natural de Carúpano municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.358.803, de profesión u oficio caletero, nacido en fecha 22/1997, hijo de Siomara Pino y José rojas, con domicilio en el sector Guayacán de las flores, calle 8, vereda 31 casa Nº 03 cerca del mercal del Estado Sucre, MOISES JOSE HERNANDEZ GONZALEZ venezolano, Natural de Carúpano del Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.847.397, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 01/06/1997, hijo de Nelida González y Gustavo Hernández, con domicilio en el sector terraza de la udo calle principal, casa n° s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en ordinales 3, 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado e n el articulo 3 de la ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotor, en perjuicio de ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CARUPANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica a la cual no se opone la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y Junto con Oficio remítase al Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se insta a la Secretaria Administrativa a realizar a continencia de la Causa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ

LA SECRETARIA
ABG. FLORANGEL SALINAS