REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001162
ASUNTO: RP11-P-2011-001162

Celebrada Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a el imputado SANTO MARINO NORIEGA por la presunta comisión de uno de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el artículo 277 del Código Penal en relación artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA DEFENSA
Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Publica, quien expone: Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 28/04/2011 lo que significa que han transcurrido mas de Siete (07) años, y Veinticinco (25) días desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 28/04/2011, por lo que ha transcurrido un tiempo de mas de Siete (07) años y Veinticinco (25) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el artículo 277 del Código Penal en relación artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena que va de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, la pena aplicable no supera los Cinco (05) años, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, que de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, la pena en principio aplicar sería de Seis (06) años de prisión, mas la mitad de la misma, es decir, Tres (03) años de prisión, para un total de la pena a imponer de Nueve (09) años de prisión, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (28/04/2011) hasta el día de hoy 25/04/2018 ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: SANTO MARINO NORIEGA, delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el artículo 277 del Código Penal en relación artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano SANTO MARINO NORIEGA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 44 años de edad, nacido en fecha 26-12-1974, titular de Cédula de Identidad Nº V-15.090.479, de profesión u oficio: Albañil, hijo de ANDREA NATALIA NORIEGA y domiciliado en el Sector Guarama la cruz, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el artículo 277 del Código Penal en relación artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado y a la victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. FLORANGEL SALINAS