REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001146
ASUNTO: RP11-P-2018-001146
Celebrada la Audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión, dictada por este Tribunal en fecha: 17/04/2018, en contra del ciudadano: JOSE FELIX DIAZ SILVA, venezolano, de 24 años, nacido en fecha 18-02-1994, soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V-25.999.511, con residencia en calle Los Cocos, casa s/n, El Morro, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LAURISMER ADELVIS LOPEZ VELASQUEZ Y JORGE FELIX BERMUDEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra de JOSE FELIX DIAZ SILVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LAURISMER ADELVIS LOPEZ VELASQUEZ Y JORGE FELIX BERMUDEZ.. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una narrativa de los hechos)… En virtud de esto, solicito al Tribunal Se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad, es todo.-
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado como: JOSE FELIX DIAZ SILVA, venezolano, de 24 años, nacido en fecha 18-02-1994, soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V-25.999.511, con residencia en calle Los Cocos, casa s/n, El Morro, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Procedimiento Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. N 05 Dorys Malave, quien expone: vistas la actas que conforman las presente causa, considera esta defensa que conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es decir, declaraciones de testigos presénciales que manifiesten o declaren sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente observaron cuando ocurrieron los hechos, donde presuntamente mi defendido ha tenido participación asimismo no se evidencia peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que mi representado manifestó tener un domicilio estable y en nada influiría sobre testigos, que no lo han visto cometiendo algún delito, en resumen no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello mi representado no registra antecedentes policiales, por lo cual se demuestra su buena conducta, es por lo que el día de hoy solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consciente estoy de que se trata de delitos gravísimos y aun nos encontramos en la fase de investigación por lo que solicito asimismo se ordene la practica de la investigación que aporten al esclarecimiento de los hechos, ya que a mi reasentado lo ampara el beneficio de presunción de inocencia y estado de libertad, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputados antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LAURISMER ADELVIS LOPEZ VELASQUEZ Y JORGE FELIX BERMUDEZ; Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: 1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Febrero del 2018, rendida por la ciudadana LAURISNEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. 2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-02-18 del ciudadano HOLLYFIELD, rendida ante el CICPC, sub Delegación Carúpano. 3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-02-18 del ciudadano YHONNY, rendida ante el CICPC, Sub Delegación Carúpano. 4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-02-18, suscrita por el detective YEYSSON PALACIOS, adscrito al CICPC Sub Delegación Carúpano. 5.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0232 Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 18 de Febrero del 2018, suscrita por los funcionarios DANIEL REYES Y YEYSSON PALACIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual consta que el lugar del suceso es CERRADO. 6.-REGULACION PRUDENCIAL N° 0187, de fecha 18 de Febrero del año 2018, suscrita por la funcionaria ARLINYS SUBERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 7.-OFICIO NRO. 9700-0226-0517 de fecha 18-02-18, dirigido al Médico Forense, remitiendo a los ciudadanos JORGE FELIX BERMUDEZ Y LAURISNEL ADELVIS LOPEZ VELASQUEZ, a los fines de realizarle Reconocimiento Médico Legal. 8.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Febrero del 2018, suscrita por los funcionario YEYSSON PALACIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 9.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-02-18 del ciudadano FELIX, rendida ante el CICPC Sub Delegación Carúpano. 10.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19-02-18, suscrita por el Detective YEYSSON PALACIOS, adscrito al CICPC Sub Delegación Carúpano. 11.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-04-18, suscrita por el Detective ROGGER ROMERO, adscrito al CICPC Sub Delegación Carúpano. 12.-MEMORANDUM NRO. 9700-226-00234 de fecha 14-04-18, suscrita por la Jefa de Técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; quien deja constancia que el ciudadano JOSE FELIX DIAZ SILVA, V-25.999.511, no presenta registros policiales. 13.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-04-18 de los ciudadanos LAURISNEL ADELVIS LOPEZ VELASQUEZ, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. 15.- 14.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-04-18 de los ciudadanos JORGE FELIX BERMUDEZ, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano.- Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponérseles, ya que el delito tipo establece una pena superior a Diez (10) años de prisión, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que los victimarios conocen a las victimas, los testigos y a los familiares de las victimas, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación, la conducta predelictual de dicha ciudadana… Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado, Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: SE RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE FELIX DIAZ SILVA, venezolano, de 24 años, nacido en fecha 18-02-1994, soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V-25.999.511, con residencia en calle Los Cocos, casa s/n, El Morro, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LAURISMER ADELVIS LOPEZ VELASQUEZ Y JORGE FELIX BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Junto con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano” del Estado Sucre. Se declara así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Solicitada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las partes a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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