REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004584
ASUNTO: RP11-P-2016-004584
celebrada la Audiencia especial de Verificación de cumplimiento, en el presente asunto seguida al imputado VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 117 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL IMPUTADO
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado de autos quienes exponen: Yo cumplí con las condiciones que me impuso el tribunal, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Ibelice Molina, quien expone: ‘’Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal, el cual consta en actas insertas en el presunto asunto; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución. Es Todo‘.’
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Revisada como ha sido la presente causa y visto que los acusados cumplieron con las obligaciones impuestas es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 12/12/2017; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 117 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 12/12/2017, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedida al imputado VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 117 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien cumplió con las siguientes condiciones impuesta durante el plazo de CINCO (05) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar labor comunitaria, a la orden de la oficina de participación ciudadana quien deberá remitir un informe de la labor comunitaria encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia preliminar de Imputados celebrada en fecha 12/12/2017, y verificado el cumplimiento mediante informe es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 117 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.680, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Carmen Carreño y Manuel Brito, residenciado en el calle Pincipal de Playa Grande, casa sin Numero, cerca del Bar Mi delirio, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre,, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 117 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como la labor comunitaria; verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes en sala debidamente notificados con la firma de la presente acta. Notifíquese a la Defensa Privada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Tercero de Control
Abg. Eduardo Luís Figueroa Ortiz
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas
|