REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001452
ASUNTO: RP11-P-2018-001452

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: FIDEL RAFAEL BELLO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano: FIDEL RAFAEL BELLO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/05/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/05/2018, suscrito por Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que siendo las 12:20 horas de la tarde se traslado comisiona la Dirección de Comunidad de Pica de Evaristo, Sector Guaca, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de realizar inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho que se investiga, así mismo lograr ubicar al ciudadano Fidel Bello, quien funge como investigado en la presente causa, una vez en el lugar de interés se procedió a la inspección no logrando colectar evidencia de interés criminalístico, así mismo se hizo un recorrido por el lugar a fin de ubicar personas que pudieran tener conocimiento sobe el presente hecho, logrando hablar con varios moradores quienes se no quisieron identificar por futuras represarías, pero quienes señalaron de manera cautelosa la residencia del ciudadano, una vez en la dirección, se realizaron varios llamados a la puerta, siendo atendidos por una persona de sexo masculino quien se identifico como Fidel Rafael Bello, quien permitió el libre acceso a la vivienda, visualizando en la segunda habitación un receptáculo de color azul contentivo de varios segmentos de cobre, de aproximadamente dos metros de largo, con un peso de diez kilogramos aproximadamente, solicitándole a dicho ciudadano a procedencia de dichos segmentos de cobre, no obteniendo respuesta alguna de parte del mismo, motivo por el cual se presumió que el mismo es material estratégico que guarda relación con el hurto cometido en el referido sector el cual guarda relación con la causa K-18-0226-00699, por lo que se le manifestó al mismo que quedaría detenido. Así mismo fue revisado en el sistema SIIPOL y el mismo presenta una cantidad de registros policiales. Cursante al folio 01 su vuelto y dos y su vuelto En virtud de estos hechos es por lo que solicito es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la Flagrancia y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 184 de la ley especial y el artículo 116 Constitucional. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando ser y llamarse FIDEL RAFAEL BELLO, venezolano, natural de Quiriquiri, Estado Monagas, de 48 años de edad, nacido en fecha 23-03-1969, soltero, titular de la Cédula de Identidad 11.443.074, profesión u oficio agricultura, hijo de José Natividad y Benicia Salazar, residenciado en: en La Pique de Evairisto, Sector N° 01, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del imputado de autos difiere la solicitud hecha por el Ministerio Publico ya que en las mismas no constan fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sean el autor o participe del hecho que se les imputa, por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 236 específicamente en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la evidente condición económica que representa mi representado por lo que tampoco esta acreditado lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en base a ello solicito la libertad sin restricciones de mi representado y en caso que el tribunal no lo comparta que le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que mis defendido no registra antecedentes policiales por lo cual se demuestra su buena conducta predelictual. Solicito copias simples. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del ciudadano FIDEL RAFAEL BELLO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/05/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/05/2018, suscrito por Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que siendo las 12:20 horas de la tarde se traslado comisiona la Dirección de Comunidad de Pica de Evaristo, Sector Guaca, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de realizar inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho que se investiga, así mismo lograr ubicar al ciudadano Fidel Bello, quien funge como investigado en la presente causa, una vez en el lugar de interés se procedió a la inspección no logrando colectar evidencia de interés criminalístico, así mismo se hizo un recorrido por el lugar a fin de ubicar personas que pudieran tener conocimiento sobe el presente hecho, logrando hablar con varios moradores quienes se no quisieron identificar por futuras represarías, pero quienes señalaron de manera cautelosa la residencia del ciudadano, una vez en la dirección, se realizaron varios llamados a la puerta, siendo atendidos por una persona de sexo masculino quien se identifico como Fidel Rafael Bello, quien permitió el libre acceso a la vivienda, visualizando en la segunda habitación un receptáculo de color azul contentivo de varios segmentos de cobre, de aproximadamente dos metros de largo, con un peso de diez kilogramos aproximadamente, solicitándole a dicho ciudadano a procedencia de dichos segmentos de cobre, no obteniendo respuesta alguna de parte del mismo, motivo por el cual se presumió que el mismo es material estratégico que guarda relación con el hurto cometido en el referido sector el cual guarda relación con la causa K-18-0226-00699, por lo que se le manifestó al mismo que quedaría detenido. Así mismo fue revisado en el sistema SIIPOL y el mismo presenta una cantidad de registros policiales. Cursante al folio 01 su vuelto y dos y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14/05/2018, suscrito por Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el lugar del suceso es de acceso Abierto en la Comunidad de Pica de Evaristo, Sector Guaca, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14/05/2018, suscrito por Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el lugar del suceso es de acceso Cerrado en la Comunidad de Pica de Evaristo, Sector N° 01, Calle Modesta Vásquez, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Cursante al folio 05 y su vuelto. MEMORANDUM n° 9700-0226-156, de fecha 14/05/2018, suscrito por Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del objeto incautado. Cursante al folio 06. RECONOCIMIENTO n° 0466, de fecha 14/05/2018, suscrito por Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento Legal realizado al objeto incautado. Cursante al folio 07. MEMORANDUM n° 9700-0226-0374, de fecha 14/05/2018, suscrito por Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan que el imputado de autos si presenta registros policiales. Cursante al folio 08. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/05/2018, rendida por el ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ NUÑEZ, suscrito por Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, cursantes al folio 01…. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, DECRETAR con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUNTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, al ciudadano: FIDEL RAFAEL BELLO, venezolano, natural de Quiriquiri, Estado Monagas, de 48 años de edad, nacido en fecha 23-03-1969, soltero, titular de la Cédula de Identidad 11.443.074, profesión u oficio agricultura, hijo de José Natividad y Benicia Salazar, residenciado en: en La Pique de Evairisto, Sector N° 01, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese Oficio Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, Donde Quedara Recluido El Imputado A La Orden De Este Tribunal Hasta Tanto Se Materialice La Fianza Del Referido Ciudadano. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal a fin de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUERO ORTIZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS