REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001319
ASUNTO: RP11-P-2018-001319

Celebrada la Audiencia De Presentación De Imputado E Imposición De La Orden De Aprehensión, en el presente asunto seguido al Ciudadano YOLBIN RAFAEL SALINAS BELLO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito de solicitud de Orden de Aprensión presentado en contra del ciudadano YOLBIN RAFAEL SALINAS BELLO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º y 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (occisos) ABUNDIO JOSE CARRERA HIDALGO y YOSEIRYS DEL CARMEN FERNANDEZ, ello en virtud a los hechos consumados en fecha 14/04/2018, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una narrativa de los hechos). En razón de todo lo antes expuesto el Ministerio Publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados antes mencionados. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto y copias debidamente certificadas de la decisión emitir en relación al presente acto. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: YOLBIN RAFAEL SALINAS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.600.927, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de Santa Bello Jorge Rabel Salinas y residenciado en: Coicual Municipio Benítez, calle el bajo, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone: “ que por allá andaban uso señores en un carro dice que eran de Carúpano, andaban con unos de allá de coicual que lo apodan el loco, después de eso llego la petejota buscándolo porque habían cometido un cremen y andaban con un carro robado, después de eso de la petejota buscarlos a ellos entones también me buscaba ami es todo.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora pública Abg. Ibelice Molina, quien expone: luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente esta defensa publica solicita la Libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del COPP, por cuanto considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos que aquí se investigan, asimismo no se constituye el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de que mi defendido tiene su domicilio en la jurisdicción y no posee recursos económicos para abandonarlo, asimismo mi representado no presenta registros policiales, solicito copias del expediente es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: YOLBIN RAFAEL SALINAS BELLO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º y 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (occisos) ABUNDIO JOSE CARRERA HIDALGO y YOSEIRYS DEL CARMEN FERNANDEZ, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir en fecha: 14/04/2018, tal y como consta en: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 14/04/2018, suscrita por el Eje de Homicidio Sucre, Base Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de lo siguiente: RECEPCION DE LLAMADA RADIOFONICA: Se recibe la misma de parte del centralista de Guardia de la Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez, informando que en el Sector Guarauno, carretera principal, Parroquia Guarauno, Municipio Benítez, Estado Sucre, se encuentran los cuerpos de dos personas de ambos sexos, carentes de signos vitales, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados desde armas de fuego, desconociendo más detalles al respecto. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/04/2018, suscrita por los funcionarios RENY CARABALLO, DETECTIVE LUIS VELASQUEZ Y ALEXANDER MARQUEZ, adscritos al Eje de Homicidio Sucre Base Carúpano, donde se deja constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJES FOTOGRAFICOS NUMERO Nº 0114, de fecha 14-04-2018, integrada por los funcionarios DETECTIVES RENY CARABALLO Y MARQUEZ ALEXANDER, adscritos al Eje de Homicidio Sucre, Base Carúpano. Cursante a los folios 05-11. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJES FOTOGRAFICOS NUMERO Nº 0115, de fecha 14/04/2018, integrada por los funcionarios DETECTIVES RENY CARABALLO Y MARQUEZ ALEXANDER adscritos al Eje de Homicidio Sucre, Base Carúpano. Cursante a los folios 12 al 34. 5.- MEMORANDUM Nº 9700-0391-0603, de fecha 14-04-2018, suscrito por el funcionario Inspector Jefe DAVILA OVIDIO, adscrito al Eje de Homicidio Sucre, Base Carúpano. 6.- MEMORANDUM Nº 9700-0391-0607, de fecha 14-04-2018, suscrito por el funcionario Inspector Jefe DAVILA OVIDIO, adscrito al Eje de Homicidio Sucre, Base Carúpano. 7.- MEMORANDUM Nº 9700-0391-0610, de fecha 14-04-2018, suscrito por el funcionario Inspector Jefe DAVILA OVIDIO, adscrito al Eje de Homicidio Sucre, Base Carúpano. 8.- MEMORANDUM Nº 9700-0391-0609, de fecha 14-04-2018, suscrito por el funcionario Inspector Jefe DAVILA OVIDIO, adscrito al Eje de Homicidio Sucre, Base Carúpano. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/04/2018, rendida por la ciudadana ROSELLYS GIL, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Carúpano. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/04/2018, rendida por el ciudadano PEDRO FERNANDEZ, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Carúpano. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-04-2018, suscrita por el funcionario Detective RENY CARABALLO, adscrito al Eje de Homicidio Sucre, Base Carúpano. Cursante al Folio 49. 12.- Copia Fotostática del CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 14-04-2018 practicado al fallecido identificado como: ABUNDIO JOSE CARRERA HIDALGO. 13.- Copia Fotostática del CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 14-04-2018 practicado a la fallecida identificada como: YOSEIRYS DEL CARMEN FERNANDEZ ORTEGA.. 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-04-2018, suscrito por los funcionarios Detective RENY CARABALLO Y LUIS VELASQUEZ, adscritos al Eje de Homicidio Sucre, Base Carúpano. Cursante al folio 52. 15.- AUTOPSIA S/Nº de fecha 16-04-2017, practicado al cadáver de ABUNDIO JOSE CARRERA HIDALGO, por la médico Anatomopatólogo ANSELMA RODRIGUEZ, adscrita a Medicatura forense Carúpano, cursante al folio 54. 16.- AUTOPSIA S/Nº de fecha 16-04-2017, practicado al cadáver de FERNANDEZ ORTEGA YOSEIRYS, por la médico Anatomopatólogo ANSELMA RODRIGUEZ, adscrita a Medicatura forense Carúpano, cursante al folio 55. 17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-04-2018, suscrita por el funcionario Detective ANGEL VALERIO, Detective Jefe ADONIS LOPEZ y Detective LUIS VELASQUEZ, adscritos al Eje de Homicidio Sucre, Base Carúpano. Cursante al folio 56. 18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/04/2018, rendida por el ciudadano LEONEL GUTIERREZ, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Carúpano. 19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/2018, rendida por la ciudadana YOLANDA CARRERA, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Carúpano. 20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/2018, rendida por el ciudadano FRANCISCO ORTEGA, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Carúpano. 21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/2018, rendida por el ciudadano FREDDY GONZALEZ, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Carúpano. 22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/2018, rendida por el ciudadano JAIME MARCANO, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Carúpano. 23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/2018, rendida por la ciudadana ARACELIS HIDALGO, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Carúpano. 24.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/2018, rendida por la ciudadana MARIA HIDALGO, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Carúpano. 25.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/2018, rendida por la ciudadana MARIA CARRERA, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Carúpano. 26.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/2018, rendida por la ciudadana MABRIDIS ORTEGA, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Carúpano. 27.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/2018, rendida por la ciudadana YESENIA ORTEGA, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Carúpano. 28.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/2018, rendida por la ciudadana KENYS ORTEGA ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Carúpano. 29.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/2018, rendida por la ciudadana ROSBELYS CEDEÑO, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Carúpano. 30.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-04-2018, suscrita por el funcionario detective LUIS MARTINEZ, ANGEL VALERIO, LUIS VELASQUEZ, MICHAEL HERNANDEZ e YRVING MARCANO, adscritos al Eje de Homicidio Sucre, Base Carúpano. Cursante a los folios 70-71.Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar y libertad sin Restricciones solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YOLBIN RAFAEL SALINAS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.600.927, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de Santa Bello Jorge Rabel Salinas y residenciado en: Coicual Municipio Benítez, calle el bajo, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio Benítez, Estado Sucre, por ser presunto autor o partícipe de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º y 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (occisos) ABUNDIO JOSE CARRERA HIDALGO y YOSEIRYS DEL CARMEN FERNANDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante del CICPC Sub-Delegación Carúpano, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:40 am.-
El Juez Tercero de Control
Abg. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
La Secretaria
Abg. FLORANGEL SALINAS