REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001315
ASUNTO: RP11-P-2018-001315

Celebrada la audiencia de Presentación de Imputado de los ciudadanos: REDDY JOSE GARCIA ESTARDA, ADRIAN JOSE FARIAS GONZALEZ Y YEUSKARIS JOSE SALINA BELLO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos FREDDY JOSE GARCIA ESTARDA, ADRIAN JOSE FARIAS GONZALEZ Y YEUSKARIS JOSE SALINA BELLO, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado el articulo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO; previsto y sancionado el articulo 214 del código penal, en perjuicio del Estado venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-05- 2018, según consta en ACTA DE ACTUACIÓN POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, oficina de Recepción de Denuncia e Investigaciones policiales, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana del día martes 08-05-2018, se presento una ciudadana de nombre Yeuskarlis Salina, manifestando que ella junto con su hermano Yolvis Salina habían tenido una riña con unos ciudadanos de la comunidad y que a su hermano le habían dado una pedrada en la cabeza dejándolo inconsciente por lo que lo trasladaron al hospital de Carúpano, , por lo que posteriormente se constituyo comisión para ir al sitio de los hechos encontrando al ciudadano Freddy Garcia, quien dijo que el problema se había presentado porque el denuncio al ciudadano Jholvis Salina y a los apodados Pilingo y Danny quienes son hermanos y cuñado de la ciudadana Yeuskaris de haberle robado varios kilos de chino en su conuco, cosa que hizo que estos ciudadanos se molestaran y cuando venia a amarrar la mula estos tres ciudadanos le salieron del camino y con machete y lanza para agredirlo y se formo la pelea.(…) Es por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como; FREDDY JOSE GARCIA ESTARDA, venezolano, natural de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 47 años de edad, titular de la cedula Nº V- 12.288.161 , nacido en fecha 21-07-1.970, de profesión u oficio agricultor, hijo de Catalino Garcia y Máxima Estrada y residenciado: Coicual, calle el bajo, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifica como: ADRIAN JOSE FARIAS GONZALEZ , venezolano, natural de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cedula Nº V- 25.366.038 nacido en fecha 13-07-1.994, de profesión u oficio agricultor, hijo de Lucas Rodriguez y Dominga Gonzalez y residenciado: Vía Principal de Rió Frío, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala al tercero de los imputados quien se identifica como: YEUSKARIS JOSE SALINA BELLO, venezolana, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula Nº V- 21.380.890, nacido en fecha 17-09-1.989, hija de Jorge Salina y Yusmiri Bello y residenciado: en Coicual, calle el bajo, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”
DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidas, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de la victima y cuando aun a mis representadas la amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mis representadas, de igual forma no existe evaluación medico forense que señale el grado de lesiones que presenta la victima, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez considere la solicitud e realizada por el ministerio publico y reconsidere una libertad plena y sin restricciones. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: FREDDY JOSE GARCIA ESTARDA, ADRIAN JOSE FARIAS GONZALEZ Y YEUSKARIS JOSE SALINA BELLO, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado el articulo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO; previsto y sancionado el articulo 214 del código penal, en perjuicio del Estado venezolano, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar ante la presunta comisión de un hecho punible donde la acción penal para perseguirlas no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir el 08-05-2018.. Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de las imputadas este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE ACTUACIÓN POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, oficina de Recepción de Denuncia e Investigaciones policiales, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana del día martes 08-05-2018, se presento una ciudadana de nombre Yeuskarlis Salina, manifestando que ella junto con su hermano Yolvis Salina habían tenido una riña con unos ciudadanos de la comunidad y que a su hermano le habían dado una pedrada en la cabeza dejándolo inconsciente por lo que lo trasladaron al hospital de Carúpano, , por lo que posteriormente se constituyo comisión para ir al sitio de los hechos encontrando al ciudadano Freddy Garcia, quien dijo que el problema se había presentado porque el denuncio al ciudadano Jholvis Salina y a los apodados Pilingo y Danny quienes son hermanos y cuñado de la ciudadana Yeuskaris de haberle robado varios kilos de chino en su conuco, cosa que hizo que estos ciudadanos se molestaran y cuando venia a amarrar la mula estos tres ciudadanos le salieron del camino y con machete y lanza para agredirlo y se formo la pelea.(…), cursante al folio 01. MEMORANDUN N 9700-0226-0354, de fecha 09-05-2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales, cursante al folio 09. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA, previsto y sancionado el articulo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO; previsto y sancionado el articulo 214 del código penal, en perjuicio del Estado venezolano, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados FREDDY JOSE GARCIA ESTARDA, ADRIAN JOSE FARIAS GONZALEZ Y YEUSKARIS JOSE SALINA BELLO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: FREDDY JOSE GARCIA ESTARDA, venezolano, natural de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 47 años de edad, titular de la cedula Nº V- 12.288.161 , nacido en fecha 21-07-1.970, de profesión u oficio agricultor, hijo de Catalino Garcia y Máxima Estrada y residenciado: Coicual, calle el bajo, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, ADRIAN JOSE FARIAS GONZALEZ , venezolano, natural de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cedula Nº V- 25.366.038 nacido en fecha 13-07-1.994, de profesión u oficio agricultor, hijo de Lucas Rodriguez y Dominga Gonzalez y residenciado: Vía Principal de Rió Frío, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, y YEUSKARIS JOSE SALINA BELLO, venezolana, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula Nº V- 21.380.890, nacido en fecha 17-09-1.989, hija de Jorge Salina y Yusmiri Bello y residenciado: en Coicual, calle el bajo, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado el articulo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO; previsto y sancionado el articulo 214 del código penal, en perjuicio del Estado venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Decretándose sin lugar la solicitud del representante del ministerio publico. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, oficina de Recepción de Denuncia e Investigaciones policiales, con boletas de libertad respectivas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente para su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ

LA SECRETARIA
ABG. FLORANGEL SALINAS