REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001285
ASUNTO: RP11-P-2018-001285

Celebrada la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado OSCAR ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS FIADORES
Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, procede a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a cada uno de ellos, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se fueron identificando de la manera siguiente: Carmen Elena Tenias de Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 63 años de edad, nacido en fecha 18/08/1955, de estado civil Casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.875.545, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en Campo Ajuro, casa s/n, Sector Bella Vista, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identifica a la Segunda de los fiadores dijo ser), Dasmary Del Carmen Caraballo Tenias, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 50 años de edad, nacido en fecha 07/12/1969, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.875.545, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en Campo Ajuro, casa s/n, Sector Bella Vista, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien a tal efecto expone: “Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona; es todo”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se les imponga al imputado la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al imputado OSCAR ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLARROEL, las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 03/05/2018, siendo esta la siguiente: PRIMERA: Presentaciones periódicas, TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con los familiares de la víctima; TERCERO: Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, CUARTO: Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien expone: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, para el imputado OSCAR ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLARROEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 39 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.856.917, fecha de nacimiento 05/12/1978, de profesión u oficio Obrero, hijo de Francisco Hernández y Berta Hernández, avenida principal san martin, casa nro. 03, cerca de la bodega estaba, sector el puente, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el articulo 222 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligaciones: PRIMERA: Presentaciones periódicas, TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con los familiares de la víctima; TERCERO: Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, CUARTO: Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3º y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG.- FLORANGEL SALINAS