REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001424
ASUNTO: RP11-P-2013-001424
Realizada la Audiencia Preliminar, seguido al ciudadano CARABALLO BELLO HENRY ANTONIO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido el 13/06/83, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.124.564, hijo de Juan Caraballo y Nery Bello, profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Barrio Vista Mar, casa sin numero, Callejón sin numero, cerca del parte, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOSEFA ANAHIS PLACID.
DE LA DEFENSA
Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Publica, quien expone: Revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 20/04/2013, lo que significa que han transcurrido Cuatro (04) años, Once (11) meses y Diecisiete (17) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Revisada como ha sido el presente asunto y no se ha recibido por ante el despacho que represento una nueva denuncia, no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa siempre y cuando se verifique que ha operado el mismo, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 12/08/2012 lo que significa que han transcurrido un tiempo de Cuatro (04) años, Once (11) meses y Diecisiete (17) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de Seis (06) meses a Dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Un (01) año de prisión, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir, se le suman Un (01) año de prisión, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de Dos (02) años de prisión, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos 12/08/2012 y al presente día de hoy, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: CARABALLO BELLO HENRY ANTONIO; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOSEFA ANAHIS PLACID. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercera de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CARABALLO BELLO HENRY ANTONIO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido el 13/06/83, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.124.564, hijo de Juan Caraballo y Nery Bello, profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Barrio Vista Mar, casa sin numero, Callejón sin numero, cerca del parte, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOSEFA ANAHIS PLACID, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 5º del Código Penal y 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Notifíquese al Imputado y a la Victima. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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