REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001313
ASUNTO: RP11-P-2018-001313

Celebrada la audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: LUIS ANTONIO CALDEZ GONZALEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano LUIS ANTONIO CALDEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, NUMERAL 03, en perjuicio del LUIS JOSE CALDEA GONZALEZ, y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-10-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de mayo del 2018, rendida por el ciudadano LUIS JOSE CALDEA GONZALEZ, por ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 533, 1ra CIA, Zona 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en consecuencia expone: “Yo tengo un (01) hermano de nombre LUIS ANTONIO CALDEA, que tienen problema con el consumo de drogas y he tenido problemas con el anteriormente, porque se esta robando las cosas de la casa de mi padres, para venderlas y gastar el dinero en drogas para mantener su vicio, he hablado con mis padres para ver como vamos hacer con mi hermano días anteriores, pero el día de hoy a eso de las 04:00 horas de la tarde, llego mi mama BELKIS GONZALEZ, a mi casa llorando y diciéndome que mi hermano LUIS se metió a la casa y se llevo la comida que tenia aparte de eso también se llevo un (01) pote de aceite para motor de carro, una (01) lijadora eléctrica, una (01) sierra, una (01) pulidora y dos )02) bombillos y también empujo a mi papa y lo bamboleo para los lados, ya no se que hacer con mi hermano, ya he hablado con el muchas veces ya no aguantamos mas, por eso es que me encuentro formulando esta denuncia en su contra para que lo detenga y lo dejen preso por lo menos por cuatro (04) meses para ver si agarra escarmiento, es todo… En virtud de estos hechos es por lo que solicito es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solcito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico a los fines legales pertinentes, y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, Procediendo a identificarse como: LUIS ANTONIO CALDEA GONZALEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.716.734, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 23-05-1.996, hijo de los ciudadanos Santiago Caldea y Belkis González, residenciado en Nueva Guiria Vereda n 04, casa N 04, Municipio Valdez del Estado Sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la defensora publica Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, no se evidencia declaraciones de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor del mismo o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el mismo no presenta registros, residen en la jurisdicción del tribunal y se encuentra dispuesto a someterse a las condiciones que a bien decida el tribunal no configurándose así el peligro de fuga y obstaculización de la verdad ya que las mismas son de bajo recursos económicos, por ultimo solicito copias simples. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO CALDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, NUMERAL 03, en perjuicio del LUIS JOSE CALDEA GONZALEZ; asimismo oído lo declarado por el imputado, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, NUMERAL 03, en perjuicio del LUIS JOSE CALDEA GONZALEZ; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 07/05/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de mayo del 2018, rendida por el ciudadano LUIS JOSE CALDEA GONZALEZ, por ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 533, 1ra CIA, Zona 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en consecuencia expone: “Yo tengo un (01) hermano de nombre LUIS ANTONIO CALDEA, que tienen problema con el consumo de drogas y he tenido problemas con el anteriormente, porque se esta robando las cosas de nla casa de mi padres, para venderlas y gastar el dinero en drogas para para mantener su vicio, he hablado con mis padres para ver como vamos hacer con mi hermano días anteriores, pero el día de hoy a eso de las 04:00 horas de la tarde, llego mi mama BELKIS GONZALEZ, a mi casa llorando y diciéndome que mi hermano LUIS se metió a la casa y se llevo la comida que tenia aparte de eso también se llevo un (01) pote de aceite para motor de carro, una (01) lijadora eléctrica, una )01) sierra, una (01) pulidora y dos (02) bombillos y también empujo a mi papa y lo bamboleo para los lados, ya no se que hacer con mi hermano, ya he hablado con el muchas veces ya no aguantamos mas, por eso es que me encuentro formulando esta denuncia en su contra para que lo detenga y lo dejen preso por lo menos por cuatro (04) meses para ver si agarra escarmiento, es todo, cursante al folio 1 y folio 2. ACTA POLICIAL de fecha 07 de mayo del 2018, rendida por el ciudadano LUIS JOSE CALDEA GONZALEZ, por ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 533, 1ra CIA, Zona 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la siguiente diligencia: "El dia de hoy 07 de mayo del 2018, en atención de la denuncia interpuesta por el ciudadano Luís José Caldea González, procediendo a trasladarnos en compañía del ciudadano denunciante hasta el sector de Nueva Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, una vez el sector procedimos a indagar por le ciudadano Luis Antonio Caldea, donde varias personas de la comunidad, nos informaron, que el referido ciudadano lo habían visto dirigirse hacia el sector la Victoria, con una (01) lijadora eléctrica en la manos, rápidamente nos trasladamos hacia el sector, cuando nos acercamos, avistamos a un (01) ciudadano caminando, vestido de franela rojas con dibujos y una bermuda color roja, y en sus manos tenia una (01) lijadora electrica, color amarillo, en eso en el ciudadano denunciante, nos afirma que ese es Luis Antonio Caldea, por lo que se procedió a interpelarlo, colectando una (01) LIJADORA ELECTRICA DE COLOR NARANJA, MARCA INCCO, EN BUEN ESTASDO, DE FABRICACION CHINA, por lo que fue detenido por estar incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, quedando identificado como Luis Antonio Caldea González, cursante al folio 3 y 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08 de mayo del 2018, donde se dejan constancia de la evidencian incautación cursante al folio 9y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08 de mayo del 2018, donde se dejan constancia de la evidencian incautación cursante al folio 9 y su vto y folio 10 y su vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, NUMERAL 03, en perjuicio del LUIS JOSE CALDEA GONZALEZ, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado: LUIS ANTONIO CALDEA GONZALEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.716.734, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 23-05-1.996, hijo de los ciudadanos Santiago Caldea y Belkis González, residenciado en Nueva Guiria Vereda n 04, casa N 04, Municipio Valdez del Estado Sucre, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE. Se niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano: LUIS ANTONIO CALDEA GONZALEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.716.734, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 23-05-1.996, hijo de los ciudadanos Santiago Caldea y Belkis González, residenciado en Nueva Guiria Vereda n 04, casa N 04, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, NUMERAL 03, en perjuicio del LUIS JOSE CALDEA GONZALEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE. Decretándose sin lugar la solicitud del representante del ministerio publico. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Destacamento 533, Zona N° 53 con Sede en la Ciudad de Guiria, con boletas de libertad respectivas. LIBRESE OFICIO AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO DE GUIRIA INFORMANDO SOBRE EL REGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTAS. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente para su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA
LA SECRETARIA

ABG. FLORANGEL SALINAS