REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001153
ASUNTO: RP11-P-2018-001153

Celebrada de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido a los imputados MAURI JESUS LA ROSA GONZALEZ, y JECKSON WILLIAM VELASQUEZ MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley orgánica de la mujer a una vida libre se violencia y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley sobre el derecho a ala mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de JANETT MARGARITA OZUNA PINO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa pública el día 20/04/2018 y solicito copias simple de la presente acta, es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le otorga el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal no se opone a la Caución Juratoria de los referidos imputados MAURI JESUS LA ROSA GONZALEZ, y JECKSON WILLIAM VELASQUEZ MARCANO, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: “Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados MAURI JESUS LA ROSA GONZALEZ, y JECKSON WILLIAM VELASQUEZ MARCANO, en presentar la CAUCIÓN ECONÓMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos; Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; Cuarto: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Quinto: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 9°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley orgánica de la mujer a una vida libre se violencia y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley sobre el derecho a ala mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de JANETT MARGARITA OZUNA PINO Y EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Victima. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a los imputados MAURI JESUS LA ROSA GONZALEZ, y JECKSON WILLIAM VELASQUEZ MARCANO, quienes manifiestan: Nos damos por notificado de la presente decisión y nos comprometemos a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos; Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; Cuarto: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Quinto: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Así mismo, cumplir con las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y Así Decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN JURATORIA, respecto a los imputados MAURI JESUS LA ROSA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.286.334, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/09/1994, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Playa Grande, Sector Villa Esperanza, calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JECKSON WILLIAM VELASQUEZ MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.010.008, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 26/12/1991, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Playa Grande, Sector Villa Esperanza, calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley orgánica de la mujer a una vida libre se violencia y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley sobre el derecho a ala mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de JANETT MARGARITA OZUNA PINO Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 9° y 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos; Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; Cuarto: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Quinto: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En tal sentido. Líbrese boletas de Libertad de los imputados y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano y regístrese en el Sistema del Régimen de presentaciones. Así mismo se pudo verificar en el sistema Juris 2000, que el imputado JECKSON WILLIAM VELASQUEZ MARCANO, tiene solicitud de Orden de Aprehensión, por el Tribunal Tercero de Control, en la Causa N° RP11-P-2015-6543, por lo cual dicho ciudadano quedara detenido a la Orden de Este Tribunal. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG.- FLORANGEL SALINAS