REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001287
ASUNTO: RP11-P-2018-001287

Celebrada la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a ROGER RAFAEL MARQUEZ RODRÍGUEZ, CESAR FELIPE VARGAS GONZALEZ, PEDRO JOSE RAUSSEO RODRÍGUEZ, ARMANDO JOSE MALAVE RUIZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los imputados ROBERT RAFAEL MARQUEZ RODRÍGUEZ, BRAYAN ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo del 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de Liceo Bolivariano Creación Sabaleta,, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/05/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/05/2018, rendida por la ciudadana FLOR JOSEFINA HURTADO HURTADO, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, quien expone: el día de hoy miércoles 02 de mayo del 2018, me encontraba en mi casa a las 6:00, preparándome para salir al liceo a trabajar cuando recibí una llamada telefónica de parte del ciudadano Antonio quien es vigilante del liceo y había ido a apagar los bombillos porque el otro vigilante no había asistido a la guardia porque se le había muerto su papá y me informo que se había metido al liceo varios estudiante a robar en la madrugada y la policía los había agarrado con un saco de comida después que recibí la llamada me fui rapidote fui al liceo para verificar lo sucedido y me encontré con la sorpresa que se habían llevado 128 kilos de arroz, 21 kilos de pasta corta, 03 kilos de cebolla, 04 kilos de azúcar, 07 piezas de pernil, y me vine a formular la denuncia para la policía y le notifique al director del plantel de lo sucedido de verdad nos e porque estos estudiantes hicieron ello estudian en el mismo plantel y comen diariamente con la comida que preparan para todos los estudiantes” (…). Es por lo que solicito se DECRETE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a la victima. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, se procedió a imponer al primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificar como: ROBERT RAFAEL MARQUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.643.833, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/05/1999, soltero, de profesión o Oficio Estudiante, hijo Liliana Rodríguez y Pedro Hernandez y residenciado en Guatamare, calle principal, casa s/n, cerca del Mercal, Municipio Benitez, Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al Segundo de los Imputados quedando identificado como: BRAYAN ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de El Pilar08/06/1998, soltero, de profesión Estudiante, hijo Cariolis Rodríguez y Ronny Sucre y residenciado en Sabaneta del Pilar, calle bolivar, casa s/n, cerca de la Casa Comunal, Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, así como lo manifestado por mis representados esta defensa se opone por que considera que no se ajusta la pre-calificación jurídica imputada por dicha representación fiscal, por lo que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una Libertad Plena y sin restricciones, ratifico la inocencia de mis representados y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la Privación Judicial es la excepción y no la regla y considerando que mis representados no han tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida de coerción personal, no se evidencia testigos que ratifiquen el dicho de la victima, aunado que no existen suficientes elementos que acrediten la comisión de los delitos imputados y con la declaración de la victima se demuestra la inocencia de mis representados, los mismos son autores primarios y de buena conducta predelictual, es por lo que en consecuencia ratifico la solicitud de libertad plena o en consecuencia se decrete una medida menos gravosa a favor de mis representados; conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3° y 8° del Orgánico Procesal Penal. Solicito copias del acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo del 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de Liceo Bolivariano Creación Sabaleta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 02/05/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 02/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de los imputados de autos junto con la recuperación del vehiculo automotor. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/05/2018, rendida por la ciudadana FLOR JOSEFINA HURTADO HURTADO, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, quien expone: el día de hoy miércoles 02 de mayo del 2018, me encontraba en mi casa a las 6:00, preparándome para salir al liceo a trabajar cuando recibí una llamada telefónica de parte del ciudadano Antonio quien es vigilante del liceo y había ido a apagar los bombillos porque el otro vigilante no había asistido a la guardia porque se le había muerto su papá y me informo que se había metido al liceo varios estudiante a robar en la madrugada y la policía los había agarrado con un saco de comida después que recibí la llamada me fui rapidote fui al liceo para verificar lo sucedido y me encontré con la sorpresa que se habían llevado 128 kilos de arroz, 21 kilos de pasta corta, 03 kilos de cebolla, 04 kilos de azúcar, 07 piezas de pernil, y me vine a formular la denuncia para la policía y le notifique al director del plantel de lo sucedido de verdad nos e porque estos estudiantes hicieron ello estudian en el mismo plantel y comen diariamente con la comida que preparan para todos los estudiantes” (…) Cursante al folio 04. INSPECCION TECNICA, de fecha 02/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el sitio del suceso es un sitio “CERRADO”. Cursante al folio 20. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de los elementos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 21. AVALUO REAL, de fecha 03/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia del valor real de los elementos incautados. Cursante al folio 22. MEMORANDUM N° 9700-0226+, de fecha 03/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados de autos NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. Cursante al Folio 23. Ahora bien, se evidencia que no se encuentra configurando el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, la imputación fiscal y la medida solicitada por lo que considera quien aquí decide llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2, no así el 3 establecidos en la normativa penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es no acordar la solicitud fiscal y decretar para los efectos para los ciudadanos ROBERT RAFAEL MARQUEZ RODRÍGUEZ, BRAYAN ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ROBERT RAFAEL MARQUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.643.833, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/05/1999, soltero, de profesión o Oficio Estudiante, hijo Liliana Rodríguez y Pedro Hernandez y residenciado en Guatamare, calle principal, casa s/n, cerca del Mercal, Municipio Benitez, y BRAYAN ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de El Pilar 08/06/1998, soltero, de profesión Estudiante, hijo Cariolis Rodríguez y Ronny Sucre y residenciado en Sabaneta del Pilar, calle bolivar, casa s/n, cerca de la Casa Comunal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo del 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de Liceo Bolivariano Creación Sabaleta, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario. Se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, remitiendo adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. FLORANGEL SALINAS