REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001286
ASUNTO: RP11-P-2018-001286
Celebrada la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a EFREN RICARDO FIERRO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al imputado EFREN RICARDO FIERRO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de ROSAURO JOSE GUILARTE JIMENEZ , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/05/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/05/2018, rendida por la ciudadana ROSAURO JOSE GUILARTE JIMENEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, quien expone: el día de hoy martes como a las once de la mañana me encontraba en mi casa en compañía de mi esposa y mi hijo cuando me dirijo hacia la puerta que conduce el fondo, e iba caminando y escucho un ruido extraño como que estuviese alguien caminando en el fondo, cuando me acerco me doy cuenta que el bendito “Rikimiki” el que siempre me esta echando broma metiéndose en la casa a robar, el cual lo veo que va caminando con dos potes de fertilizantes que utilizo para la siembra en mi conuco, entonces lo grito y cuando me escucha salio corriendo diciéndome que me iba a matar esta vez si lo volví a denunciar y se fue por el fondo saltando la tapia; ya no se que hacer con ese señor, el se llama EFREN RICARDO FIERRO, ya me carga loco de tanto maldad que me hace, me ha dañado el carro por dos veces, rompiéndole con piedras dos vidrios que aun no me lo han pagado, lo detienen, lo meten preso y el otro día lo sueltan, también me tiene el techo de mi residencia y de los otros vecinos roto como un colador cuando llueve producto de las piedras que lanza Rikimiki cuando esta en su acción, ya tiene tantos antecedentes y no lo castigan como debe ser, no se que estará esperando la justicia, ahora a esta vez se me vuelve a meter en la casa robándose los francos de veneno, que hago, quien me los paga, Dios mío que hago esta vez, es todo. (…). Es por lo que solicito se DECRETE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a la victima. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima Norma Trinidad Rojas López, titular de la cedula de identidad n° 9.457.759, quien expone: El señor me lleva loca, todo lo que compro o tengo en mi casa, el vive vigilando para llevárselo, ya me tiene cansada, el vive metiéndose conmigo, ya no puedo con el, quiero que me solucionen todo, ni en el frente de mi casa me puedo sentar, ya ni la familia puede con el, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima Rosauro Jose Guilarte Jiménez, titular de la cedula de identidad n° 6.955.404, quien expone: Yo quiero que hagan justicia, ya no podemos con el, vive amenazándome, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificar como: EFREN RICARDO FIERRO, Venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-18.917.215, de 32 años de edad, nacido en fecha 09/06/1984, soltero, de profesión o Oficio Agricultor, hijo Carmen Fierro y Eliseo Garcia y residenciado en Guarauno, calle San Jose, casa n° 59, , Municipio Benitez, del Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, así como lo manifestado por mi representado esta defensa se opone por que considera que no se ajusta la pre-calificación jurídica imputada por dicha representación fiscal, por lo que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una Libertad Plena y sin restricciones, ratifico la inocencia de mi representado y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la Privación Judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no han tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida de coerción personal, no se evidencia testigos que ratifiquen el dicho de la victima, aunado que no existen suficientes elementos que acrediten la comisión de los delitos imputados y con la declaración de la victima se demuestra la inocencia de mi representado, el mismo es autor primario y de buena conducta predelictual, es por lo que en consecuencia ratifico la solicitud de libertad plena o en consecuencia se decrete una medida menos gravosa a favor de mi representado; conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3° y 8° del Orgánico Procesal Penal. Solicito copias del acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de ROSAURO JOSE GUILARTE JIMENEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01/05/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/05/2018, rendida por la ciudadana ROSAURO JOSE GUILARTE JIMENEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, quien expone: el día de hoy martes como a las once de la mañana me encontraba en mi casa en compañía de mi esposa y mi hijo cuando me dirijo hacia la puerta que conduce el fondo, e iba caminando y escucho un ruido extraño como que estuviese alguien caminando en el fondo, cuando me acerco me doy cuenta que el bendito “Rikimiki” el que siempre me esta echando broma metiéndose en la casa a robar, el cual lo veo que va caminando con dos potes de fertilizantes que utilizo para la siembra en mi conuco, entonces lo grito y cuando me escucha salio corriendo diciéndome que me iba a matar esta vez si lo volví a denunciar y se fue por el fondo saltando la tapia; ya no se que hacer con ese señor, el se llama EFREN RICARDO FIERRO, ya me carga loco de tanto maldad que me hace, me ha dañado el carro por dos veces, rompiéndole con piedras dos vidrios que aun no me lo han pagado, lo detienen, lo meten preso y el otro día lo sueltan, también me tiene el techo de mi residencia y de los otros vecinos roto como un colador cuando llueve producto de las piedras que lanza Rikimiki cuando esta en su acción, ya tiene tantos antecedentes y no lo castigan como debe ser, no se que estará esperando la justicia, ahora a esta vez se me vuelve a meter en la casa robándose los francos de veneno, que hago, quien me los paga, Dios mío que hago esta vez, es todo. Cursantes al folio 04. ACTA POLICIAL, de fecha 01/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente asunto, cursantes al folio 03 y su vuelto. INFORME MEDICO, de fecha 01/05/2018, realizada al ciudadano EFREN RICARDO FIERRO, cursantes al folio 07. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de sucesos “ABIERTO”, cursantes al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA ( PRCC), de fecha 01/05/2018, cursantes al folio 09. AVALUO REAL N° 0075, de fecha 03/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, cursantes al folio 10. MEMORANDUM N° 9700-0226-0336, de fecha 03/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano EFREN RICARDO FIERRO, si presenta registros policiales, cursantes al folio 11. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, aunado a que el imputado de autos es reincidente en el mismo delito, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de EFREN RICARDO FIERRO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de ROSAURO JOSE GUILARTE JIMENEZ, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano EFREN RICARDO FIERRO, Venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-18.917.215, de 32 años de edad, nacido en fecha 09/06/1984, soltero, de profesión o Oficio Agricultor, hijo Carmen Fierro y Eliseo Garcia y residenciado en Guarauno, calle San Jose, casa n° 59, , Municipio Benitez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de ROSAURO JOSE GUILARTE JIMENEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de Reclusión las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad Junto con Oficio al Instituto Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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