REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001283
ASUNTO: RP11-P-2018-001283

Celebrada la Audiencia de Presentación de los ciudadanos JESUS RAFAEL ORDAZ BASTARDO y AGOSTINI GASPAR CARLOS JESUS.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido con las formalidades de ley procedió a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos JESUS RAFAEL ORDAZ BASTARDO y AGOSTINI GASPAR CARLOS JESUS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/05/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 21, Carúpano, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 22:30 horas, se recibió una llamada de una persona con voz masculina, quien no quiso identificarse para no verse implicada en el hecho, informando que en la avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Carúpano, específicamente a la altura del Hotel Eurocaribe, se encontraban dos ciudadanos del sexo masculino vociferando ser uno de ellos jefe de la DGCIM, Carúpano, los cuales portaban una vestimenta con uno de los pantalones blue jeans con suéter manga larga de color gris, de contextura delgada, piel morena y estatura aproximada de 1.70 metros y el otro con una vestidura de pantalón blue jeans, franela tipo chemise color azul, de contextura gruesa, piel blanca y estatura aproximada de 1,80 metros. Seguidamente me traslade en compañía de los funcionarios, a bordo del vehículo, hacia la siguiente dirección, avenida Rómulo gallegos de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, específicamente al frente del hotel Eurocaribe, una vez en el sitio pudimos avistar a dos(02) sujetos con las características similares a las expuestas por la persona anónima que realizó la llamada telefónica, procediendo la comisión a acercarse plenamente identificada en presencia de dos ciudadanos, quienes prestaron la colaboración como testigos, a abordar a los sospechosos quienes se encontraban en estado de ebriedad, procediendo a solicitarle las cédulas de identidad, los mismos se negaron, manifestando uno de ellos que era hijo de un periodista y hermano de un juez por lo tanto no iba a entregar su cédula, intentado realizarles a inspección corporal y preguntadotes si poseían algún elemento de interés criminalístico o una arma de fuego adherida a su cuerpo que la exhibieran, tomando los mismo una actitud violenta y agresiva, que amerito el uso de la fuerza pública procediendo a detenerlos (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad En La Modalidad De Presentaciones , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: JESUS RAFAEL ORDAZ BASTARDO, Venezolano, natural de Carupano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-01-1990, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-21380024, hijo de Jesús Ordaz y Milagros Bastardo, con domicilio en Sector Hato Romar de Playa Grande, calle principal, Casa Nro. A-03, Carúpano, del estado Sucre , y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se pasa a identificar al segundo de los imputados como : AGOSTINI GASPAR CARLOS JESUS, Venezolano, natural de Carupano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-05-1998, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad número V-26.736.527, hijo de Carlos Agostini y Nirma Gaspar, con domicilio en la urbanización la estancia, calle Nro. 01, callejón Nro. 02, Carúpano, del estado Sucre , y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez cedió la palabra a la Defensa Pública Abg.Amagil Colon, quien alegó: Esta Defensa Publica en nombre y representación de los ciudadanos JESUS RAFAEL ORDAZ BASTARDO y AGOSTINI GASPAR CARLOS JESUS y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, asimismo no existe testigos que avalen el dicho de los funcionarios, por lo que no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 01/05/2018. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 21, Carúpano, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 22:30 horas, se recibió una llamada de una persona con voz masculina, quien no quiso identificarse para no verse implicada en el hecho, informando que en la avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Carúpano, específicamente a la altura del Hotel Eurocaribe, se encontraban dos ciudadanos del sexo masculino vociferando ser uno de ellos jefe de la DGCIM, Carúpano, los cuales portaban una vestimenta con uno de los pantalones blue jeans con suéter manga larga de color gris, de contextura delgada, piel morena y estatura aproximada de 1.70 metros y el otro con una vestidura de pantalón blue jeans, franela tipo chemise color azul, de contextura gruesa, piel blanca y estatura aproximada de 1,80 metros. Seguidamente me traslade en compañía de los funcionarios, a bordo del vehículo, hacia la siguiente dirección, avenida Rómulo gallegos de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, específicamente al frente del hotel Eurocaribe, una vez en el sitio pudimos avistar a dos(02) sujetos con las características similares a las expuestas por la persona anónima que realizó la llamada telefónica, procediendo la comisión a acercarse plenamente identificada en presencia de dos ciudadanos, quienes prestaron la colaboración como testigos, a abordar a los sospechosos quienes se encontraban en estado de ebriedad, procediendo a solicitarle las cédulas de identidad, los mismos se negaron, manifestando uno de ellos que era hijo de un periodista y hermano de un juez por lo tanto no iba a entregar su cédula, intentado realizarles a inspección corporal y preguntadotes si poseían algún elemento de interés criminalístico o una arma de fuego adherida a su cuerpo que la exhibieran, tomando los mismo una actitud violenta y agresiva, que amerito el uso de la fuerza pública procediendo a detenerlos(…) Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 21, Carúpano, Estado Sucre, donde consta la declaración del testigo EDUARDO CASTILLO. Cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 21, Carúpano, Estado Sucre, donde consta la declaración del testigo FRADIMIR MACAYO. Cursante al folio 10, su vuelto Y 11. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 01/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Carúpano, Estado Sucre, donde consta el estado físico del imputado AGOSTINI GASPAR CARLOS JESUS. Cursante al folio 14. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 01/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Carúpano, Estado Sucre, donde consta el estado físico del imputado JESUS RAFAEL ORDAZ BASTARDO. Cursante al folio 15. MEMORANDUN 9700-0226-0180, de fecha 02/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado no presenta registros policiales. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de auto, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin embargo la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, y la conducta predelictual de los imputados, por tal motivo se considera ajustada a derecho DECRETAR: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JESUS RAFAEL ORDAZ BASTARDO y AGOSTINI GASPAR CARLOS JESUS, por no encontrarlos incurso en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, por lo que me aparto del criterio fiscal en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, resultando procedente así la solicitud de la Defensa. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Publico Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los JESUS RAFAEL ORDAZ BASTARDO, Venezolano, natural de Carupano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-01-1990, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-21380024, hijo de Jesús Ordaz y Milagros Bastardo, con domicilio en Sector Hato Romar de Playa Grande, calle principal, Casa Nro. A-03, Carúpano, del estado Sucre, y AGOSTINI GASPAR CARLOS JESUS, Venezolano, natural de Carupano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-05-1998, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad número V-26.736.527, hijo de Carlos Agostini y Nirma Gaspar, con domicilio en la la urbanización la estancia, calle Nro. 01, callejón Nro. 02, Carúpano, del estado Sucre ,, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los ciudadanos JESUS RAFAEL ORDAZ BASTARDO y AGOSTINI GASPAR CARLOS JESUS, adjunto Oficio al comisario del DIGESIM, Delegación Carúpano, informando lo aquí decidido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. FLORANGEL SALINAS