REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000524
ASUNTO: RP11-P-2018-000524
Celebrada como ha sido en fecha: cuatro (04) de mayo de dos mil Dieciocho (2018), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano ARGENIS JOSE SALCEDO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ESTRADA ZABALETA (OCCISO); este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso:“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano ARGENIS JOSE SALCEDO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ESTRADA ZABALETA (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 17/02/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: En esta misma fecha siendo las 12:05 horas de la mañana, se trasladaron hacia la morgue del Hospital General de esta ciudad de Carúpano, con la finalidad de averiguar información del Centralista de Guardia, quien manifestó que el día 18/02/2018, a las 11:00 horas de la noche ingreso el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca procedente de la comunidad de Caño de Ajíes, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, pudiendo observar en una camilla metálica en posición dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca, desprovisto de su vestimenta, quien posee las siguientes características físicas y fisonómicas: Tez morena, cabeza pequeña y ovalada, cabello, crespo, corto, de color negro, cejas depiladas, alargadas y separadas, ojos pequeños y de color pardo oscuro, nariz grande y perfilada, boca pequeña, labios delgados, contextura delgado, de un metro Setenta (1.70) centímetros de longitud, quedando fijada la misma a las 2:25 horas de la mañana, a quien se le apreciaron las siguientes heridas. Una (01) de forma abierta, con bordes irregulares de seis Centímetros en la región cubital, anterior del lado izquierdo, Una (01) de forma abierta, con bordes irregulares de seis centímetros, en la región cubital anterior al lado derecho, Una (01) de forma abierta con bordes irregulares de catorce centímetros comprendida desde la región mentoniana hasta la nuca y una (01) de forma abierta con paratidomastera hasta la nuca: Se colecto como evidencia de interés criminalístico mediante un segmento de gasa, sustancia temática, extraída de las heridas del interfecto, así mismo se realizaron fijaciones fotográficas y se le practico la respectiva necrodactilia con el fin de verificar su identidad, quedando en calidad de deposito en dicha área, con el propósito de que se le practique la necropsia de ley. Seguidamente se busco un aporte familiar, identificando a la ciudadana Cruz Estrada quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso quedando identificado como Julio Cesar Estrada Zabaleta. Así mismo expreso que el día de ayer, en horas de la tarde, su pariente hoy occiso había salido hacia un sembradío de su propiedad, ubicado en al zona boscosa de la Comunidad de Caño de Ajies, posteriormente al percatarse que su hijo no llegaba a la morada, fue en su búsqueda, siendo hallado en el referido sembradío sin signos vitales, así mismo expreso que tuvo conocimiento mediante vecinos de la comunidad que los únicos que regresaron del lugar fueron unos vecinos de nombre Argenis, Wily y un niño conocido como Edguita, quienes residen en la comunidad, manifestándole al ciudadano que nos llevara al lugar donde sucedió los hechos, indicando no poder, de acuerdo a la hora y para llegar al sitio es muy complicado, ya que hay que cruzar un rió en canoa, y queda a dos horas de la carretera, indicándole que rindiera entrevista en relación al presente hecho. Cursante al folio 02 y su vuelto y 03..… Por lo que solicito la presente acusación sea admitida, asimismo solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Solicito se mantenga la medida de privativa de libertad que pesa sobre el referido acusado. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al representante de la victima, Cruz Antonio Estrada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.531.534, quien expuso: yo solo pido justicia, es todo.
DEL ACUSADO:
Acto Seguido, se impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; procediendo a identificarse como: ARGENIS JOSE SALCEDO MARTINEZ, Venezolano, natural de Caño de Ajies, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.874.037, nacido en fecha 09/11/95, hijo de Erika Martínez y Argeni Salcedo y residenciado Caño de Ajies, Calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega de Omar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Nelida Estaba, quien expuso: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acredite a mi representado ARGENIS JOSE SALCEDO MARTINEZ, como responsable de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ESTRADA ZABALETA (OCCISO), es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma me adhiero a las pruebas promovidas por la representación fiscal ello de conformidad al principio de comunidad de pruebas. Solicito copia simple. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ARGENIS JOSE SALCEDO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ESTRADA ZABALETA (OCCISO), y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal Primero de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE SALCEDO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ESTRADA ZABALETA (OCCISO), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/02/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: En esta misma fecha siendo las 12:05 horas de la mañana, se trasladaron hacia la morgue del Hospital General de esta ciudad de Carúpano, con la finalidad de averiguar información del Centralista de Guardia, quien manifestó que el día 18/02/2018, a las 11:00 horas de la noche ingreso el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca procedente de la comunidad de Caño de Ajíes, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, pudiendo observar en una camilla metálica en posición dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca, desprovisto de su vestimenta, quien posee las siguientes características físicas y fisonómicas: Tez morena, cabeza pequeña y ovalada, cabello, crespo, corto, de color negro, cejas depiladas, alargadas y separadas, ojos pequeños y de color pardo oscuro, nariz grande y perfilada, boca pequeña, labios delgados, contextura delgado, de un metro Setenta (1.70) centímetros de longitud, quedando fijada la misma a las 2:25 horas de la mañana, a quien se le apreciaron las siguientes heridas. Una (01) de forma abierta, con bordes irregulares de seis Centímetros en la región cubital, anterior del lado izquierdo, Una (01) de forma abierta, con bordes irregulares de seis centímetros, en la región cubital anterior al lado derecho, Una (01) de forma abierta con bordes irregulares de catorce centímetros comprendida desde la región mentoniana hasta la nuca y una (01) de forma abierta con paratidomastera hasta la nuca: Se colecto como evidencia de interés criminalístico mediante un segmento de gasa, sustancia temática, extraída de las heridas del interfecto, así mismo se realizaron fijaciones fotográficas y se le practico la respectiva necrodactilia con el fin de verificar su identidad, quedando en calidad de deposito en dicha área, con el propósito de que se le practique la necropsia de ley. Seguidamente se busco un aporte familiar, identificando a la ciudadana Cruz Estrada quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso quedando identificado como Julio Cesar Estrada Zabaleta. Así mismo expreso que el día de ayer, en horas de la tarde, su pariente hoy occiso había salido hacia un sembradío de su propiedad, ubicado en al zona boscosa de la Comunidad de Caño de Ajies, posteriormente al percatarse que su hijo no llegaba a la morada, fue en su búsqueda, siendo hallado en el referido sembradío sin signos vitales, así mismo expreso que tuvo conocimiento mediante vecinos de la comunidad que los únicos que regresaron del lugar fueron unos vecinos de nombre Argenis, Wily y un niño conocido como Edguita, quienes residen en la comunidad, manifestándole al ciudadano que nos llevara al lugar donde sucedió los hechos, indicando no poder, de acuerdo a la hora y para llegar al sitio es muy complicado, ya que hay que cruzar un rió en canoa, y queda a dos horas de la carretera, indicándole que rindiera entrevista en relación al presente hecho. Cursante al folio 02 y su vuelto y 03..… la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo antes indicado se considera que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido.
Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: ARGENIS JOSE SALCEDO MARTINEZ, quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido, se le otorgó la Palabra a la Defensora Privada, quien expuso: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso: “Esta Representación Fiscal escuchada como ha sido la admisión de hechos por parte del acusado de autos solicito se le imponga la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PENALIDAD:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: ARGENIS JOSE SALCEDO MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ESTRADA ZABALETA (OCCISO), imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Primero de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ARGENIS JOSE SALCEDO MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (16) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el límite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez podrá realizar la rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicar, propendiendo en el caso que nos ocupa la rebaja de un tercio de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS PRISION, mas las accesorias de ley. Manteniéndose así la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ARGENIS JOSE SALCEDO MARTINEZ, Venezolano, natural de Caño de Ajies, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.874.037, nacido en fecha 09/11/95, hijo de Erika Martínez y Argeni Salcedo y residenciado Caño de Ajies, Calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega de Omar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ESTRADA ZABALETA (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose así la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos Líbrese Oficio al Comisario del CICPC informándole lo aquí decidido. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase De Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los cuatro (04) días de mayo de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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