REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000240
ASUNTO: RP11-P-2018-000240
Celebrada como ha sido en fecha: cuatro (04) de mayo de dos mil Dieciocho (2018), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano YOVANNY LUIS HERNANDEZ CAMPOS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana YURIANA DEL VALLE MORGADO BRITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Vanessa Di Biscelie, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano YOVANNY LUIS HERNANDEZ CAMPOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana YURIANA DEL VALLE MORGADO BRITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 02-02-2018, según consta en Acta de Denuncia, de fecha 02-02-2018, rendida por la ciudadana YURIANA DEL VALLE MORGADO BRITO, por ante funcionarios adscritos a la Región de Contra Inteligencia Militar Nº 05. base de contrainteligencia Militar Nº 21, Carúpano, quien expone: el día 02-02-2018, aproximadamente a las 9:30 horas, me encontraba caminado realizando funciones inherentes al servicio en la calle Colombia, de la ciudad de Carúpano, en compañía de mis compañeros de trabajo quienes se encontraban un poco dispersos de mi, cuando de pronto me abordó un individuo gritándome que le diera mi teléfono repetidamente y apuntándome con un arma de fuego a lo que yo le respondí que no, reaccionando a d mi arma de reglamento en el momento del cual el individuo procedió a realizarme un disparo logrando salir ilesa, situación por la cual mismo compañeros se percataron de los sucedido desenfundando sus armas en contra del individuo donde se inicio una persecución en caliente entre los funcionarios y el antisocial realizando recorrido desde la calle Colombia, hasta la calle Acosta específicamente al frente de la venta de repuesto leo C:A., donde fue neutralizado el sujeto tras un impacto de bala en el abdomen procediendo a incautarle un arma de fuego, posteriormente se traslado en un vehiculo particular hacia el ara de emergencia del Hospital General de e esta Ciudad (…). Ante esto, solicito sea admitida la acusación, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Acto seguido, se instruyó al acusado con respecto a los delitos que se le atribuye y, asimismo, se impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como YOVANNY LUÍS HERNÁNDEZ CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.294.101, fecha de nacimiento 15-03-96, hijo de José Ángel León y Eglis Maria Hernández Campos, residenciado en Playa Grande, Hato Roman I, manzana F, casa Nº 13, cerca de la bodega de la señora Mariluz, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Ibelice Molina, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que solicito la desestimación de la acusación fiscal en contra de mi representado, ratifico que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acredite a mi representado, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la misma, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal ahora bien, de apartarse este juzgado de lo antes expuesto, solicito se adecue el tipo penal imputado a mi representado YOVANNY LUÍS HERNÁNDEZ CAMPOS, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 del Código Penal, por cuanto el mismo no se realizo todo lo que es necesario para la consumación del mismo, de igual manera solicito se adecue los hechos al derecho ello por cuanto no se encuentran configurados los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana YURIANA DEL VALLE MORGADO BRITO, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados estarían en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal. Asimismo ratifico en este acto escrito de interposición de excepciones y promoción de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito copia del acta es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; respecto a la excepción interpuesta por la defensa referente al literales “d y e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa la defensa que se omitió requisito de procedibilidad para intentar la acción propuesta e incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa ya que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar SIN LUGAR la excepción prevista en el literales “d y e” del numeral 4 del Artículo 28 ejusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación que presente el Ministerio Público. Asimismo escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado YOVANNY LUÍS HERNÁNDEZ CAMPOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 del Código Penal, claramente puede determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, es decir, no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, por cuanto el presente delito no se realizó todo lo que es necesario para la consumación del mismo, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 del Código Penal. En este mismo orden de ideas escuchada la solicitud de desestimación por parte de la defensa en cuanto a los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana YURIANA DEL VALLE MORGADO BRITO, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones del mismo se evidencia que no consta Constancia Medica, Examen Medico Forense ni Reconocimiento Legal que avalen las supuestas lesiones sufridas por la victima, por lo que considera quien aquí decide en atención y con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad y garantizando el debido proceso y aplicando el control judicial de conformidad con el articulo 264 del COPP, es ajustar los hechos en el derecho desestimando de esta manera el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana YURIANA DEL VALLE MORGADO BRITO, quedando en definitiva el presente asunto los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURIANA DEL VALLE MORGADO BRITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.- En este acto se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho; es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano YOVANNY LUÍS HERNÁNDEZ CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURIANA DEL VALLE MORGADO BRITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 02-02-2018, según consta en Acta de Denuncia, de fecha 02-02-2018, rendida por la ciudadana YURIANA DEL VALLE MORGADO BRITO, por ante funcionarios adscritos a la Región de Contra Inteligencia Militar Nº 05. base de contrainteligencia Militar Nº 21, Carúpano, quien expone: el día 02-02-2018, aproximadamente a las 9:30 horas, me encontraba caminado realizando funciones inherentes al servicio en la calle Colombia, de la ciudad de Carúpano, en compañía de mis compañeros de trabajo quienes se encontraban un poco dispersos de mi, cuando de pronto me abordó un individuo gritándome que le diera mi teléfono repetidamente y apuntándome con un arma de fuego a lo que yo le respondí que no, reaccionando a d mi arma de reglamento en el momento del cual el individuo procedió a realizarme un disparo logrando salir ilesa, situación por la cual mismo compañeros se percataron de los sucedido desenfundando sus armas en contra del individuo donde se inicio una persecución en caliente entre los funcionarios y el antisocial realizando recorrido desde la calle Colombia, hasta la calle Acosta específicamente al frente de la venta de repuesto leo C:A., donde fue neutralizado el sujeto tras un impacto de bala en el abdomen procediendo a incautarle un arma de fuego, posteriormente se traslado en un vehiculo particular hacia el ara de emergencia del Hospital General de e esta Ciudad (…). La presente acusación se admite por cuanto contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo antes indicado se considera que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la Defensa Pública, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem y las mismas se hacen comunes a las partes para un eventual juicio oral y público, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: se declara improcedente la solicitud, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa; y así se decide. Acto seguido, se procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifestó el acusado YOVANNY LUÍS HERNÁNDEZ CAMPOS, quien libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación fiscal solicita que el mismo se le condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber escuchado la admisión de hechos realizada a viva voz por el acusado de autos; es todo”.
PENALIDAD:
Habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del COPP se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al ciudadano YOVANNY LUÍS HERNÁNDEZ CAMPOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien por cuanto el presente delito es en grado de tentativa se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, es decir se le rebaja CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando una posible pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Asimismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, prevé una pena que oscila de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, UN (01) MES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 del Código Penal, se le suma DOS (02) AÑOS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, mas QUINCE (15) DIAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal, para un total de SIETE (07) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURIANA DEL VALLE MORGADO BRITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, dado que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida asegurativa a los fines de hacer comparecer al acusado a los distintos actos del proceso y siendo que en la presente esta medida cumplió su fin, tomando en consideración que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión han variado y que la pena por la cual los acusados de autos no excede de los cinco años de prisión, este Tribunal procede a revisar y sustituir la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo y decreta para los efectos una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del mismo debiendo presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada quince (15) días hasta tanto el tribunal determine lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Vanessa Di Bisceglie, quien expuso: Esta representación no hace oposición a la revisión de la medida de coerción personal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano YOVANNY LUÍS HERNÁNDEZ CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.294.101, fecha de nacimiento 15-03-96, hijo de José Ángel León y Eglis Maria Hernández Campos, residenciado en Playa Grande, Hato Roman I, manzana F, casa Nº 13, cerca de la bodega de la señora Mariluz, del Municipio Bermudez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURIANA DEL VALLE MORGADO BRITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión han variado y que la pena por la cual los acusados de autos no excede de los cinco años de prisión, este Tribunal procedió a revisar y sustituir la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo y decreta para los efectos una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad; debiendo presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada quince (15) días hasta tanto el tribunal determine lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a la Policía Municipal de Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ), adjunto el oficio correspondiente informando sobre lo aquí decidido. Remítase a la Fase de Ejecución transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA DE LO AQUÍ DECIDIDO. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los cuatro (04) días de mayo de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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