REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADSO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de Mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001271
ASUNTO: RP11-P-2018-001271


Celebrada como ha sido en fecha: 01 de mayo de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano EPIFANIO JOSÉ ARCIA HURTADO, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 26.925.541, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1.996, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Epifanio Arcia y Aidee Hurtado, y con domiciliado en la Loma del Pilar, calle principal, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano EPIFANIO JOSÉ ARCIA HURTADO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA VERBAL Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 45 42 y 40 de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de JAINORIS BEATRIZ LOPEZ GARCÍA, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/04/2018, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, por la ciudadana JAINORIS BEATRIZ LOPEZ GARCÍA, quien expone: el día de hoy domingo 29/04/2018, como a las tres horas de la madrugada yo me encontraba en una fiesta en el bar guatamare con mi novio Humberto y mi amiga Nolkis, en eso le dije mi novio que tenia sueño que me quería ir y el me mando con un amigo de el de nombre Epi9fanio en una moto, para mi casa yo me monte pero esta cuando íbamos llegando a la casa este acelero mas la moto y sigue para el río allá empezó a agarrarme mis partes intimas donde empecé a gritar y forcejear con el, me tiro al suelo y me tapaba la boca para que no gritara y me decía que me quedara quieta que el quería hacerme el amor, en eso me solté y Salí corriendo pidiendo auxilio pero Epifanio me venia siguiendo me acorde que cerca de ahí vive un señor llamado Jurman llegue al frente de su casa y comencé a pegar grito y salio Jurman y su esposa con un machete en la mano y le dije que Epifanio quería abusar de mi fue que estas personas me pasaron para su casa y luego Jurman me llevo a mi casa. Es todo.(…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se les imputa y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: EPIFANIO JOSÉ ARCIA HURTADO, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 26.925.541, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1.996, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Epifanio Arcia y Aidee Hurtado, y con domiciliado en la Loma del Pilar, calle principal, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Ibelice Molina, quien alegó: solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mi representado, por considerar que no se configura los tipos penales atribuidos a los mismos, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado; aunado a que el mismo no registra antecedentes policiales por lo cual se muestra su buena conducta pre-delictual, así como no existe informe médico que avale lo dicho por la victima, asimismo no existen declaraciones de testigos que avalen lo dicho por la victima, por lo que no existen elementos que configuren lo precalificado por el ministerio público por cuanto no existe peligro de fuga, y por cuanto tienen su domicilio estable y carece de recurso económicos para abandonar la jurisdicción, ni peligro de obstaculización del proceso ya que no influirá sobre testigo, en caso de no compartir el Criterio de esta defensa solicito se decrete medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA VERBAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 45 42 y 40 de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de JAINORIS BEATRIZ LOPEZ GARCÍA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 29/04/2018. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/04/2018, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, por la ciudadana JAINORIS BEATRIZ LOPEZ GARCÍA, quien expone: el día de hoy domingo 29/04/2018, como a las tres horas de la madrugada yo me encontraba en una fiesta en el bar guatamare con mi novio Humberto y mi amiga Nolkis, en eso le dije mi novio que tenia sueño que me quería ir y el me mando con un amigo de el de nombre Epi9fanio en una moto, para mi casa yo me monte pero esta cuando íbamos llegando a la casa este acelero mas la moto y sigue para el río allá empezó a agarrarme mis partes intimas donde empecé a gritar y forcejear con el, me tiro al suelo y me tapaba la boca para que no gritara y me decía que me quedara quieta que el quería hacerme el amor, en eso me solté y Salí corriendo pidiendo auxilio pero Epifanio me venia siguiendo me acorde que cerca de ahí vive un señor llamado Jurman llegue al frente de su casa y comencé a pegar grito y salio Jurman y su esposa con un machete en la mano y le dije que Epifanio quería abusar de mi fue que estas personas me pasaron para su casa y luego Jurman me llevo a mi casa. Es todo. Cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/04/2018, practicada al ciudadano JURMAN JOSÉ BRAVO ZABALETA, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo prestan la ayuda a la ciudadana JAINORIS BEATRIZ LOPEZ GARCÍA. Cursante al folio 06 y 07. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/04/2018, practicada a la ciudadana JULEISIS JUAQUINA AVALO GONZALEZ, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo prestan la ayuda a la ciudadana JAINORIS BEATRIZ LOPEZ GARCÍA. Cursante al folio 08 y 09. ACTA DE ACTUACIÓN POLICIAL, de fecha 29/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo se realizo la detención del imputado de autos. Cursante al folio 10. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0318, de fecha 30/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 13. (…)
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, los delitos imputados, las evidencias criminalísticas incautadas, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imutado de autos, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA VERBAL u ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 45 42 y 40 de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana JAINORIS BEATRIZ LOPEZ GARCÍA, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se acuerda agregar a los folios de la presente causa lo consignado por la representación Fiscal; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de: EPIFANIO JOSÉ ALCALÁ SUCRE, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 26.925.541, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1.996, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Epifanio Arcia y Aidee Hurtado, y con domiciliado en la Loma del Pilar, calle principal, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA VERBAL Y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 45 42 y 40 de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana JAINORIS BEATRIZ LOPEZ GARCÍA, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa en cuanto se decrete Libertad sin Restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se acuerda agregar a los folios de la presente causa lo consignado por la representación Fiscal. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, informando que el imputado EPIFANIO JOSÉ ARCIA HURTADO, permanecerá recluido en la referida institución en calidad de detenido hasta tanto se materialice la Fianza impuesta, asimismo se le solicita al comandante de policía de esta ciudad que resguarde la integridad física del imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los dos (02) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA