REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADSO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001269
ASUNTO: RP11-P-2018-001269


Celebrada como ha sido en fecha: 01 de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ISMAEL ANTONIO SUCRE, natural de Caño de cruz Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 13.778.306, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Libana Sucre y Jose Maria Moya, y con domiciliado en Caño de Cruz chiquito, casa S/N, cerca de la bodega de los Antonio, Municipio Benítez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano ISMAEL ANTONIO SUCRE, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS ALBERTO LUNA ORTIZ, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/04/2018, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, por el ciudadano LUIS ALBERTO LUNA ORTIZ, quien expone: el día de ayer domingo 29/04/2018, en la madrugada me encontraba en un velorio compartiendo con unos amigos y cuando decidí irme para la casa a dormir en una parte sola de la comunidad no muy lejos del velorio donde estaba, me salio ISMAEL ANTONIO SUCRE, con un palo y me dijo aquí es donde te voy a matar desgraciado tenia tiempo buscándote y al fin te encontré, trate de esquivarlo diciéndole que no quería problemas con el, y este se me fue encima de mi, ahí fue cuando me lanzo con el palo yo lo esquive y con la misma me volvió a lanzar pegándome por la cabeza un poco mas arriba de la frente, caí al suelo pegando gritos de auxilio con intención de que me oyeran en el velorio las personas que estaban ahí, quede herido botando mucha sangre, como pude me levante trate de salir corriendo pero como estaba muy mareado y no podía , el trato de continuar agrediéndome pero soltó el palo y saco un cuchillo que tenia metido por su pantalón y me dijo “te voy a terminar de matar” pero en ese momento llego gente de los que estaban en el velorio y fue cuando intervinieron y se lo llevaron a mi me trasladaron al médico en un carro que me presto el apoyo, yo la verdad que no se por que el ha estado queriendo agredirme hace tiempo, si yo con el no he tenido problemas yo quiero que me ayuden por que dijo que si lo metían preso y salía libre me iba a buscar para matarme que se la iba a pagar con sangre. Es todo.(…). Es por lo que solicito se sirva decretar medida cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad bajo Fianza, contenida en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se les imputa y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ISMAEL ANTONIO SUCRE, natural de Caño de cruz Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 13.778.306, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Libana Sucre y Jose Maria Moya, y con domiciliado en Caño de Cruz chiquito, casa S/N, cerca de la bodega de los Antonio, Municipio Benítez del Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Diego Rodríguez, quien alegó: en virtud de los alegatos del fiscal es cierto que el imputado es cuñado de la victima, ajenos a los problemas, ellos discutieron y mi representado lo empujo, y el cayo y se dio con una piedra, el en ningún momento le dio con un palo, a mi representado lo ataron con una cabuya y lo dejaron así toda la noche en la comisaría, ellos viven cerca, y ese caserío no tiene iluminación y se dilata en conseguir la documentación para los fiadores, en esa zona no transita carro, solo hay un señor apellido Zapata que hace viajes, es por lo que solicito se le acuerde a mi representado una medida cautelar con presentaciones periódicas.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ISMAEL ANTONIO SUCRE, por considerarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS ALBERTO LUNA ORTIZ, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 30/04/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano ISMAEL ANTONIO SUCRE, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA POLICIAL, de fecha 29/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo sucedió la detención del imputado de autos. Cursante al folio 03 y 04. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/04/2018, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, por el ciudadano LUIS ALBERTO LUNA ORTIZ, quien expone: el día de ayer domingo 29/04/2018, en la madrugada me encontraba en un velorio compartiendo con unos amigos y cuando decidí irme para la casa a dormir en una parte sola de la comunidad no muy lejos del velorio donde estaba, me salio ISMAEL ANTONIO SUCRE, con un palo y me dijo aquí es donde te voy a matar desgraciado tenia tiempo buscándote y al fin te encontré, trate de esquivarlo diciéndole que no quería problemas con el, y este se me fue encima de mi, ahí fue cuando me lanzo con el palo yo lo esquive y con la misma me volvió a lanzar pegándome por la cabeza un poco mas arriba de la frente, caí al suelo pegando gritos de auxilio con intención de que me oyeran en el velorio las personas que estaban ahí, quede herido botando mucha sangre, como pude me levante trate de salir corriendo pero como estaba muy mareado y no podía , el trato de continuar agrediéndome pero soltó el palo y saco un cuchillo que tenia metido por su pantalón y me dijo “te voy a terminar de matar” pero en ese momento llego gente de los que estaban en el velorio y fue cuando intervinieron y se lo llevaron a mi me trasladaron al médico en un carro que me presto el apoyo, yo la verdad que no se por que el ha estado queriendo agredirme hace tiempo, si yo con el no he tenido problemas yo quiero que me ayuden por que dijo que si lo metían preso y salía libre me iba a buscar para matarme que se la iba a pagar con sangre. Es todo. Cursante al folio 05. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 28/04/2018, suscrita por el médico de guardia del hospital del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la evaluación medica realizada al ciudadano LUIS ALBERTO LUNA ORTIZ. Cursante al folio 07. COPIA FOTOSTATICA del Informe médico realizado a l ciudadano ISMAEL ANTONIO SUCRE, de fecha 29/04/2018, realizado por el médico de guardia del CDI Dra. Janeth Mundarain, donde dejan constancia de la evaluación médica realizada al imputado de autos. Cursante al folio 09. INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 29/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las características físicas del lugar de los hecho siendo este un tipo de sitio ABIERTO. Cursante al folio 10. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0321, de fecha 30/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITODES ALGUNAS. Cursante al folio 11. (…) Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS ALBERTO LUNA ORTIZ; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para las imputadas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ISMAEL ANTONIO SUCRE, natural de Caño de cruz Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 13.778.306, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Libana Sucre y Jose Maria Moya, y con domiciliado en Caño de Cruz chiquito, casa S/N, cerca de la bodega de los Antonio, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS ALBERTO LUNA ORTIZ, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “RAMÓN BENÍTEZ” CON SEDE EN EL PILAR MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE. Registrase el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIELYS MATA