REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001226
ASUNTO: RP11-P-2018-001226


Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano ANGEL MIGUEL SANCHEZ ESPAÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 con relación en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOMBER JOSE GONZALEZ PLACENCIO.

DE LOS FIADORES:
Seguidamente, se instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a la primera de los fiadores, quedando identificada como: AIDALYS DEL CARMEN SALAZAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.125.032, residenciada en San Martín, sector villa rosa, calle 2, casa Nº 27, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la segunda de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: EGDAR ENRIQUE MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.879.088, y con domicilio en San Martín, sector Gran Poder de Dios, calle 3, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
En este estado se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Rudy Pérez, a los fines de que expusiera: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le imponga las condiciones que a bien tenga la ciudadanas Juez, es todo.”

EXPOSICIÓN FISCAL:
En este estado se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, y expuso: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 25/04/2018, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- Prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas; Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse ANGEL MIGUEL SANCHEZ ESPAÑA, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.945.182, hijo de Jesús Sanchez y Nelis España, y residenciado en Canchunchu viejo, calle principal vía la cantera, casa s/n, cerca del estadio, Municipio Benítez del Estado Sucre y expuso: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3°, 9ª y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, al imputado ANGEL MIGUEL SANCHEZ ESPAÑA, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.945.182, hijo de Jesús Sanchez y Nelis España, y residenciado en Canchunchu viejo, calle principal vía la cantera, casa s/n, cerca del estadio, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 con relación en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOMBER JOSE GONZALEZ PLACENCIO; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4. Prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 9º, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC SUB DELEGACIÓN CARÚPANO. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los dos (02) días de mayo de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA