REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADSO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 1 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001270
ASUNTO: RP11-P-2018-001270
Celebrada como ha sido en el día de hoy: 01 de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos REGULO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, RONALD JOSÉ RODRIGUEZ MARIN Y ALFONZO JOSÉ CEDEÑO SALAZAR; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos: REGULO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, RONALD JOSÉ RODRIGUEZ MARIN Y ALFONZO JOSÉ CEDEÑO SALAZAR, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 30/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que: en fecha 29/04/2018, siendo las 04:00 horas de la tarde,, se presento un ciudadano que dijo llamarse Leonel Albino quien manifestó que a pocos metros de este comando tres ciudadanos le habían dañado el retrovisor del lado derecho de su vehiculo tipo camioneta maraca Ford, color blanco que conducía, y al momento de reclamarle lo amenazaron de muerte, al inspeccionar el referido vehiculo nos dimos cuenta del daño ocasionado , motivado por lo cual salio la comisión en compañía de la victima y a una distancia la victima nos señalo y acuso a los tres ciudadanos…nos acercamos a dialogar con ello logrando observar que se encontraban en alto estado de intoxicación etílica y uno de ellos…sin mediar palabras manifestó la frase “fura de aquí policías malditos” lanzando con la misma un golpe en en el rostro a uno de los efectivos, en vista de tal situación logre esposar al ciudadano mas agresivo mientras que los otros dos se pudieron controlar mediante el dialogo trasladándose a los tres (03) n hasta el centro de coordinación policial, participándoles que iban a quedar detenidos.(…). Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se decrete a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de Primera del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se les imputa y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse al primero como: REGULO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 17.020.781, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1.981, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Arcadio Rodriguez y Marcelina de Rodríguez, y con domiciliado en: El algarrobito, vía principal, casa N 55, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se impuso del precepto constitucional al Segundo de los Imputados quien dijo llamarse: RONALD JOSÉ RODRIGUEZ MARIN, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 25.415.507, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1.996, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Lucas Rodriguez y Juliana Marin, y con domiciliado en El algarrobito, via principal, casa N 22, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se impuso del precepto constitucional al Tercero de los Imputados quien dijo llamarse: ALFONZO JOSÉ CEDEÑO SALAZAR, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 18.916.676, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1.986, de estado civil soltero, de profesion u oficio comerciante, hijo de Omar Salazar y Susana Cedeño, y con domiciliado en: El algarrobito, via principal, casa N 25, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Ibelice Molina, quien alegó: solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mis representados, por considerar que no se configura el tipo penal atribuidos a los mismos, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados; aunado a que los mismos no registra antecedentes policiales por lo cual se muestra su buena conducta pre-delictual, asimismo no existen declaraciones de testigos, por lo que no existen elementos que configuren lo precalificado por el ministerio público por cuanto no existe peligro de fuga, y por cuanto tienen su domicilio estable y carece de recurso económicos para abandonar la jurisdicción, ni peligro de obstaculización del proceso ya que no influirá sobre testigo, en caso de no compartir el Criterio de esta defensa solicito se decrete medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.0
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados REGULO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, RONALD JOSÉ RODRIGUEZ MARIN Y ALFONZO JOSÉ CEDEÑO SALAZAR, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 30/04/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los Ciudadanos REGULO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, RONALD JOSÉ RODRIGUEZ MARIN Y ALFONZO JOSÉ CEDEÑO SALAZAR, como presuntos autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA POLICIAL, de fecha 30/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que: en fecha 29/04/2018, siendo las 04:00 horas de la tarde,, se presento un ciudadano que dijo llamarse Leonel Albino quien manifestó que a pocos metros de este comando tres ciudadanos le habían dañado el retrovisor del lado derecho de su vehiculo tipo camioneta maraca Ford, color blanco que conducía, y al momento de reclamarle lo amenazaron de muerte, al inspeccionar el referido vehiculo nos dimos cuenta del daño ocasionado , motivado por lo cual salio la comisión en compañía de la victima y a una distancia la victima nos señalo y acuso a los tres ciudadanos…nos acercamos a dialogar con ello logrando observar que se encontraban en alto estado de intoxicación etílica y uno de ellos…sin mediar palabras manifestó la frase “fura de aquí policías malditos” lanzando con la misma un golpe en en el rostro a uno de los efectivos, en vista de tal situación logre esposar al ciudadano mas agresivo mientras que los otros dos se pudieron controlar mediante el dialogo trasladándose a los tres (03) n hasta el centro de coordinación policial, participándoles que iban a quedar detenidos. Cursante al folio 03 y 04. COPIA FOTOSTATICA del Informe médico realizado a l ciudadano Jesús Alindu, de fecha 29/04/2018, realizado por el médico de guardia del CDI Dra. Janeth Mundarain, donde dejan constancia de la evaluación médica realizada. Cursante al folio 05. COPIA FOTOSTATICA del Informe médico realizado al ciudadano Anibal Díaz, de fecha 29/04/2018, realizado por el médico de guardia del CDI Dra. Janeth Mundarain, donde dejan constancia de la evaluación médica realizada. Cursante al folio 06. COPIA FOTOSTATICA del Informe médico realizado a l ciudadano Janis Gil, de fecha 29/04/2018, realizado por el médico de guardia del CDI Dra. Janeth Mundarain, donde dejan constancia de la evaluación médica realizada. Cursante al folio 07. COPIA FOTOSTATICA del Informe médico realizado al ciudadano alfonzo cedeño, de fecha 29/04/2018, realizado por el médico de guardia del CDI Dra. Janeth Mundarain, donde dejan constancia de la evaluación médica realizada al imputado de autos. Cursante al folio 10. COPIA FOTOSTATICA del Informe médico realizado al ciudadano Ronald Rodríguez, de fecha 29/04/2018, realizado por el médico de guardia del CDI Dra. Janeth Mundarain, donde dejan constancia de la evaluación médica realizada. Cursante al folio 13. COPIA FOTOSTATICA del Informe médico realizado al ciudadano Regulo Rodriguez, de fecha 29/04/2018, realizado por el médico de guardia del CDI Dra. Janeth Mundarain, donde dejan constancia de la evaluación médica realizada. Cursante al folio 16. INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 29/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las características físicas del lugar de los hecho siendo este un tipo de sitio ABIERTO. Cursante al folio 10. MEMORANDUM N° 9700-0226-0320, de fecha 30/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados de autos NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITODES ALGUNAS. Cursante al folio 18.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para las imputadas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: REGULO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 17.020.781, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1.981, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Arcadio Rodríguez y Marcelina de Rodríguez, y con domiciliado en: El algarrobito, via principal, casa N 55, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, RONALD JOSÉ RODRIGUEZ MARIN, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 25.415.507, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1.996, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Lucas Rodriguez y Juliana Marin, y con domiciliado en El algarrobito, via principal, casa N 22, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre y ALFONZO JOSÉ CEDEÑO SALAZAR, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 18.916.676, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1.986, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Omar Salazar y Susana Cedeño, y con domiciliado en: El algarrobito, vía principal, casa N 25, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto se decrete la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “RAMÓN BENÍTEZ” CON SEDE EN EL PILAR MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE. Registrase el régimen de presentación impuesto a los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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