REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 07 de Mayo de 2018.
Años: 208º y 159º.
Exp. Nº 6340-18.
PARTES:

DEMANDANTE: MARÍA MORENO DE ORDAZ.-

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “DIVINO NIÑO” S.R.L.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN.-
MATERIA: COMPETENCIA SUBJETIVA.-
SENTENCIA DEFINITIVA:

JUEZA INHIBIDA: Dra. FANNY MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 02 de Mayo de 2018, para conocer de la Inhibición, planteada por la Dra. FANNY MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Por auto de esa misma fecha 02/05/2018, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándole Nº 6340-18 y fijando el lapso para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, se hace en los siguientes términos:

NARRATIVA
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. FANNY MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien en Acta de fecha 24 de Abril de 2018, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO (DE LOCAL COMERCIAL), sigue la ciudadana María Moreno de Ordaz, contra la Sociedad Mercantil Divino Niño, S.R.L.-

Expone la Jueza inhibida en acta de fecha 24 de Abril de 2018, lo siguiente:

(Omissis)…Que, “vista las actas procesales que conforman la presente causa, signada con el Nº 699-2018, de la nomenclatura interna de este Juzgado, que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), ha intentado la ciudadana MARIA MORENO DE ORDAZ, mediante su apoderada judicial ciudadana MARILIN A. DETTIN CABRERA, contra la sociedad mercantil DIVINO NIÑO S.R.L, y como quiera que mi condición de Juez Provisorio de este Juzgado, desde el mismo momento de llegar el Expediente a este Tribunal ya que existe vinculación con las partes por tratarse de amigos. En tal sentido, a tenor de lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes”. Por tal motivo, procedo a plantear mi INHIBICIÓN, sin fórmula de allanamiento para conocer de la presente causa, por lo antes expuesto, sin esperar que se me recuse. A tal efecto se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente Acta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, a los fines de que conozca y resuelva la incidencia planteada. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal Distribuidor correspondiente, a fin de ser distribuido por sorteo entre los Tribunales de igual categoría, mientras el Juzgado Superior decide la incidencia.
(Omissis)

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber que tiene un Juez o un funcionario judicial de separarse o de abstenerse de conocer, sustanciar y decidir cualquier asunto (demanda, solicitud, recurso. etc.), por encontrarse éste en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella lo cual pueda comprometer su imparcialidad en su función jurisdiccional de administrar justicia.-
En este sentido el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indica cuales son las causales por las cuales debe y puede inhibirse el Juez o funcionario judicial. Por su parte el artículo 84 ejusdem, indica sobre la obligación en la que se encuentra el funcionario de inhibirse sin esperar a ser recusado a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-
Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.-
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
Ahora bien, es de observar que en la inhibición aquí planteada, la Jueza impedida alegó como causal la contenida en el ordinal 12° del artículo 82, esto es: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.”.-
De tal manera, resulta oportuno hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
También nuestro más Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”.-
Ahora bien, se observa de las presentes actuaciones que la ciudadana Jueza plantea su inhibición sin formula de allanamiento; es decir, que aun y cuando las partes acordaran solicitar a la jueza inhibida que continúe conociendo del asunto, ésta insistiría en su separación del caso.-
Por tales razones, y visto el contenido del acta levantada por la jueza inhibida, es por lo que considera este Administrador de Justicia, que la mencionada funcionaria está impedida de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra su inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo que quien aquí Juzga estima que la inhibición planteada está ajustada a derecho. Y así se declara.-
En tal virtud, analizados los argumentos de hecho explanados por la Jueza inhibida al alegar: “… ya que existe vinculación con las partes por tratarse de amigos”….; y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), y en atención a las doctrinas jurisprudenciales parcialmente transcritas, es por lo que este Sentenciador de Instancia Superior, considera que existen razones suficientes para concluir que la Jueza Inhibida no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación que declara en su acta de fecha 24 de Abril de 2018. Así se establece.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, con base a los razonamientos antes explanados es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada FANNY MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la causa llevada en el Expediente signado con el Nº 699-2018 de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal de Municipio, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que por distribución le corresponda conocer de la misma.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, guárdese en formato digital, remítase copia certificada de la misma al Tribunal de la causa. Y archívese el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha, Siete de Mayo de dos mil Dieciocho (07/05/2018), siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Exp. N° 6340-18.-
ORMB/NMG.-