REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 03 de Mayo de 2018.
Años: 208º y 159º.

EXPEDIENTE Nº 6334/18.-
PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE LARA CAMPOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.882.576.-
Domicilio Procesal: Av. Independencia, Edificio Funda Bermúdez, piso 2, oficina N° 4, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Apoderado: No otorgo.-

DEMANDADA: EVANGELINA DEL VALLE MARTIARENA MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.086.-
Domicilio Procesal: Calle Carabobo, N° 93, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Apoderado: No otorgo.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano Carlos Enrique Lara Campos, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.882.576, asistido por la abogada Cruz Mercedes Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.104, parte demandante, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2018, mediante la cual declara “Sin Lugar la presente Acción”.-
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 23 de Febrero de 2018, se fijó la causa para informes. (F-95).-
La parte demandante consigna su escrito de informes en fecha 23 de Marzo de 2018.-

Las partes consignan escritos de observación a los informes en fecha 11 de Abril de 2018.-

En fecha 11 de Abril de 2018, este Tribunal Superior fija oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-

Por auto de fecha 12 de Abril de 2018, este Tribunal Superior acuerda convocar a las partes a una audiencia conciliatoria.-

Riela al folio 115, Acta de Audiencia conciliatoria, de fecha 18 de Abril de 2018, mediante la cual las partes llegaron a un acuerdo, en los siguientes términos:

(Omissis).

Exponiendo la parte demandada, que, “a los fines de poner fin al presente juicio propongo a la parte demandante reconocerle en este acto el 50% que le pueda corresponder sobre el inmueble constituido por un local comercial y el terreno donde se encuentra enclavado, ubicado en la calle Carabobo distinguido con el Nº 93 en esta ciudad de Carúpano Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez Estado Sucre, cuyas medidas, y linderos y demás especificaciones se encuentran indicadas en el documento de propiedad el cual esta debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Bermúdez Estado Sucre inscrito bajo el Nº 2013.108 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 146.17.3.1.2006; y cuyo monto o justiprecio se determina por el avalúo que le realice un perito avaluador; y que dependiendo del monto, de no poder cancelar la cantidad de dinero que le corresponda, el mismo sea liquidado o puesto a la venta”. Es todo. Seguidamente, toma el derecho de palabra la parte demandante quien expone que: “igualmente a los fines de ponerle fin a este juicio acepto la propuesta que hace en este acto la parte demandada comprometiéndome también a reconocerle el 50% que de dicho inmueble le corresponde, en este sentido visto el acuerdo al que hemos llegado solicito a este tribunal le imparta la correspondiente homologación y por consiguiente desisto de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 26 de Enero de 2018, y se nos expida copia certificada de la presente acta y del auto que lo homologue”….”

(Omissis)…

Ahora bien, vista el acta mediante la cual los ciudadanos Carlos Enrique Lara Campos y Evangelina Del Valle Martiarena Márquez, ambos identificados en autos, llegaron a un convenimiento y visto igualmente la solicitud de homologación hecha por las partes, este Tribunal ante lo precedentemente, acuerda lo siguiente:

Es el convenimiento, una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada, cuyo acuerdo debe ser debidamente homologado por el Juez a quien se le solicita, a los efectos de otorgársele fe pública y darle firmeza a lo decidido por éstas.-
En este sentido el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Por su parte, establece el, en su artículo 263 ejusdem. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Ahora bien, por cuanto el presente convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, y el desistimiento de la apelación, no es contrario al orden Público, a las buenas Costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho; y siendo este uno de los medios alternativos a la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico.- En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento en cada una de sus partes, y al Desistimiento de la apelación al de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consiguiente, con la presente Homologación se le otorga fe pública y se le da firmeza a lo manifestado por las partes en el acta de la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 18 de Abril de 2018.-
En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se acuerdan expedir por secretaría las mismas entréguese a las partes según lo solicitado. Cúmplase.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior, guárdese en formato digital. Remítase el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la Ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Mayo de dos mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA


ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Nota: En esta misma fecha, Tres de Mayo de Dos mil dieciocho (03-05-2018), siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-


Exp. Nº 6334-18.
ORMB/NMG.