REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Demandante: Ciudadano Héctor José Díaz Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.436.394, domiciliado en la urbanización San Miguel, calle 04-B, casa Nº 2409, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistido por el Abg. Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.895, y de este domicilio.
Parte Demandada: Ciudadana Dayana Mariuska Peteiro Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.275.477, domiciliada en la urbanización San Miguel, avenida Cancamure, vía Sabilar, calle 04-B, casa Nº 2409,debidamente representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio José Armando Peña Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.019.
Motivo: Desalojo
Expediente Nº 18-6522
Narrativa
Subieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2018, por el abogado en ejercicio José Armando Peña, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dayana Mariuska Peteiro Bastardo, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06-04-18.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha diecisiete (17) de abril de 2018, proveniente del Tribunal Primero de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; constante de setenta y nueve (79) folios, se le dio ingreso en el libro respectivo.
Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2018, se fijo el Décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral y pública a las 10:30 a.m, advirtiéndosele a la parte apelante que tendrá un lapso de cinco (05) días de despacho a partir del auto de fijación para presentar escrito fundando la apelación y una vez consignado los mismo la contraparte podrá dentro de los cincos (05) días de despacho siguientes consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos de la recurrente. Asimismo se fijo en la cartelera del Tribunal de la celebración de la audiencia y ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), el abogado José Armando Peña, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.019, presentó por ante esta instancia, el escrito formalización del recurso de apelación, constante de 03 folios.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2018, el ciudadano alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.
Ahora bien, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, es decir a las 10:30, en fecha 14 de mayo de 2018, tal y como fue fijada por este tribunal en la cartelera informativa del Tribunal, el alguacil de este despacho, anunció el acto en las formas de ley, dejando constancia de la comparecencia de que se encuentra presente la parte apelante ciudadana Dayana Mariuska Peteiro Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.275.477, debidamente representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio José Armando Peña Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.019. Asimismo se deja expresa constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadano Héctor José Díaz Bastardo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Augusto Ramón González, IPSA N° 106.895, asimismo se deja expresa constancia la no comparecencia de la representación del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado. Igualmente deja constancia de conformidad con el artículo 488- E de la LOPNNA que no cuenta con medios audiovisuales para la reproducción, de toda la formalización se dejará sentado en la presente acta. Seguidamente una vez concluida la audiencia, el tribunal le informa a las partes que, en virtud del volumen de trabajo que se realiza en esta sede judicial y por la materia de que se trata, en acuerdo con las partes el dispositivo de la sentencia se dictará el día martes 15/05/2018 a las 10:30 a.m.
En fecha quince (15) de mayo de 2018, siendo las 10:30 a.m, este Tribunal dictó la parte dispositiva de la sentencia en la presente causa, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación que intentara la representación judicial de la parte demandada y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, dejando constancia que el texto íntegro se publicará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia integra en la presente causa, esta Alzada con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se ejerce en el juicio que por Desalojo, que presentara la ciudadana Dayana Mariuska Peteiro Bastardo debidamente representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio José Armando Peña Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°38.019 contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06-04-18.
De la revisión de las actas procesales se observa que el presente asunto refiere al Recurso de Apelación que interpusiera la ciudadana Dayana Mariuska Peteiro Bastardo,debidamente representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio José Armando Peña Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°38.019, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de marzo de 2018, en el juicio de Desalojo, que intentara el ciudadano Héctor José Díaz Bastardo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Augusto Ramón González, IPSA N° 106.895 , respecto del bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización “ San Miguel”, Avenida “ Cancamure”, vía Sabilar, Calle 4-B, Casa N° 2409, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con Calle 4-B; Sur: Con Parcela 2309; ESTE: Con Parcela 2403; y OESTE: Con Parcela 2410.
DE LA SENTENCIA APELADA
De la sentencia recurrida, este Tribunal observa que el juez Primero de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, en la motivación de su sentencia sostuvo lo siguiente:
…Omisis...En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el demandante antes identificado, ciudadano HECTOR DIAZ, durante el procedimiento demostró agotar el procedimiento administrativo previo a esta demanda de desalojo y en Providencia Administrativa n°: S-MC-O/0011-2016 de fecha 31 de mayo de 2017 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda del Estado Sucre y establecido en el articulo 5 y siguientes del Decreto n° 8.910 con rango de Ley Contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Vivienda, establece que previo el ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa deberá tramitarse ante el ministerio correspondiente, previa a esta demanda, en los folios seis al diecisiete (05 al 40) (SIC) se encuentra inserta dicha providencia administrativa, se encuentra inserto los documentos de propiedad y la declaración sucesoral entre los folios (13 al 24) que demuestran que el heredero HECTOR DIAZ tiene la propiedad del inmueble, las partes en este conflicto en la audiencia de juicio tuvieron la oportunidad de descargar sus dichos los cuales fueron escuchados por este juzgador, el demandante expone que dicha vivienda perteneció a su difunta madre y que por derecho hereditario le corresponde a el su propiedad que nunca perteneció a los bienes de la comunidad de gananciales, ellos como matrimonio vivieron en esa vivienda junto con la madre del demandante, que las modificaciones o restauraciones corrió por cuenta del caudal hereditario una vez disuelto el matrimonio la demanda, que no existía ninguna prueba fehaciente que la parte demandante haya agregado a este asunto, se le concede a la representación Fiscal el cual expone que este Tribunal de Juicio debe declinar la competencia a un Tribunal Civil ya que no existe involucrado un niño, niña o adolescente en este asunto, en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico fue notificada del presente asunto y nunca se opuso a este procedimiento por la falta de un menor de edad directamente asociado al litigio, se celebro la audiencia de mediación y sustanciación y no hay oposición del mismo, solo en audiencia e juicio cuando hay la etapa de conclusión del procedimiento que a criterio de este juzgador por la figura del fuero atrayente existe un menor de edad hijo de las partes, la parte demandante aporta pruebas fundamentales insertos en los folios anteriormente identificados.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable dispuesta en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de viviendas, considerando que los destinatarios de este procedimiento tienen derecho a que se le garantice su derecho al equilibrio de una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de4 Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, intentada por el ciudadano HECTOR JOSE DIAZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 8.436.394, domiciliado en Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abg. AUGUSTO GONZALEZ, ipsa n° 106.895 contra la ciudadana DAYANA MARIUSKA PETEIRO BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° 12.275.477, domiciliada en la urb. San Miguel, av. Cancamure, vía Sabilar, calle 4-B, casa n° 2409, en Cumaná, Estado Sucre la ocupante en mención deberá entregar el inmueble a su propietario.
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Frente al referido fallo, la recurrente, en el escrito de formalización de la apelación, denunció ante esta Instancia Superior, que el ad-quo con la referida sentencia infringió normas de orden público relativas a los parámetros procesales que deben cumplirse en todo procedimiento, fundamentando tal denuncia a su decir, en que los hechos alegados por la parte actora no fueron probados, al juzgar los hechos con pruebas inexactas que no prueban la condición de comodataria de su representada y al no determinar el objeto sobre el cual recayó la sentencia. Asimismo, denunció, que en la sentencia primigenia no hubo pronunciamiento respecto a la defensa que alegara en relación a que la parte actora no indicó los fundamentos de derecho en que fundamentó su pretensión. De igual forma, en la audiencia oral celebrada el día y a la hora fijada por esta Superioridad ratificó los mismos argumentos expuestos en el escrito de formalización del Recurso de Apelación.
Para decidir, esta Alzada observa:
Como puede apreciarse de todo lo anterior, el recurrente denuncia, que la recurrida omitió en la sentencia, pronunciamiento respecto a la defensa que hiciera acerca de que la parte actora no indicó en el líbelo de la demanda los fundamentos de derecho en los que sostenía sus alegatos violando de esta manera el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público. A tal efecto señaló:
“…Defecto de forma de la demanda, ya que no cumple con los requisitos exigido por el Código de Procedimiento Adjetivo, en cuanto al derecho invocado por la parte actora, como se evidencia en el Capitulo Tercero del libelo lo hace basándose en lo que respecta al decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ley esta que está limitada al pronunciamiento administrativo previo antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, pero los hechos expuestos en el libelo los basa en un supuesto contrato de Comodato, y no menciona en ninguna parte los artículos de ley aplicables al referente al contrato de comodato, por lo que no cumplieron con lo indicado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°, ya que la demanda debe expresar los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión…, incumpliendo con un requisito de forma…”
Respecto a la susodicha denuncia, es del conocimiento nuestro, que la Norma Adjetiva Civil en el referido artículo específicamente en el ordinal en el que el recurrente fundamenta su queja, es claro al dejar expresamente señalado que es un requisito de la demanda que los hechos en los que el demandante fundamenta su pretensión deben estar encuadrados en la norma.
La jurisprudencia nacional ha dicho en reiteradas oportunidades que, la omisión de tal requisito constituye un defecto de forma de la demanda, la cual debe ser atacada por la parte demandada en el momento procesal correspondiente como defecto de forma oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido, que para cumplir con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, basta y es suficiente con alegar la normal legal, que en criterio del demandante sirva de soporte a su reclamación. A tales efectos, de la revisión de las actas procesales del presente expediente específicamente del escrito de demanda en su capitulo tercero titulado del derecho aplicable constata quien suscribe, que el demandante de autos fundamentó en la norma que rige la materia su pretensión de desalojo del Inmueble descrito en los autos, al cumplir previamente con el procedimiento administrativo previsto para ello por ante el órgano competente para ello, de conformidad con el Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda conforme consta en autos, además que, la representación judicial de la parte demandada no atacó como defecto de forma el escrito libelar oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad procesal para ello para que se abriera el debate respecto al supuesto incumplimiento del requisito de forma de la demanda, es decir, el recurrente, no advirtió en la oportunidad procesal para ello al tribual de la causa del defecto de forma que hoy denuncia ante esta Instancia Superior, por lo cual, ha de indicarle esta Alzada al recurrente de autos, que tal denuncia no ha de prosperar en virtud, de que, a criterio de quien suscribe, acogiendo lo sostenido por la Sala Civil, basta y es suficiente que, el demandante de autos haya sustentado la pretensión de desalojo en el Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, al señalar en el libelo de la demanda, que de acuerdo al referido Decreto solicitaba la desocupación del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización “ San Miguel”, Avenida “ Cancamure”, vía Sabilar, Calle 4-B, Casa N° 2409, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con Calle 4-B; Sur: Con Parcela 2309; ESTE: Con Parcela 2403; y OESTE: Con Parcela 2410.Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo denuncia el recurrente, que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, la parte actora no cumplió con la carga probatoria, es decir, no probó su afirmaciones de hecho en relación al contrato de comodato verbal o escrito que tuviera con su representada, lo que a su decir, transgredió normas que consagran al proceso, como un instrumento para la realización de la justicia y la tutela judicial efectiva, y sin embargo, señala en su fundamento de la presente denuncia, que el ad-quo refirió en la sentencia “…La parte demandante aporta pruebas fundamentales insertos en los folios anteriores indicados…” las cuales indica, que tales pruebas se referían al expediente administrativo emanado de Sunavi y a los documentos de propiedad y a la declaración sucesoral emitiendo así un error de derecho al juzgar los hechos con unas pruebas inexactas.
Conforme a la precedente denuncia, es importante precisar de acuerdo a lo que constata esta Alzada de la actas procesales, es que, la solicitud de desalojo que plantea el demandante de autos en la demanda tiene su génesis en la afirmación que arguye en señalar al tribunal de la causa que el Inmueble que demanda en desalojo es propiedad de la sucesión el cual es legítimo sucesor, siendo ello así, el actor, para demostrar tal afirmación consignó junto con el libelo de la demanda copia certificada de la declaración sucesoral emanada del SENIAT de donde se evidencia que efectivamente el demandante de auto ciudadano HECTOR JOSE DIAZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 8.436.394, es legítimo sucesor del inmueble anteriormente descrito, y como quiera que, dicha declaración se trata de uno de los documentos denominado por la doctrina documento público administrativo, este sentenciador considera que en el presente juicio quedó suficientemente probado su condición de sucesor, lo cual no puede el recurrente calificar este medio de prueba como una prueba inexacta, además que, de igual manera el expediente administrativo producido por el SUNAVI es un medio de prueba considerado como documento público administrativo que en su contenido tiene valor probatorio, y al que el órgano administrativo correspondiente en su debida oportunidad le reconoció tales consideraciones tal y como se desprende de los folios 38, 39 y su vuelto del presente expediente y que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto de el se desprende que el demandante de autos agotó la vía administrativa de conformidad con los establecido en el Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, además que, de dicho instrumento público administrativo se evidencia que la demandante de autos reconoció las condiciones en las cuales habita dicho inmueble, además de reconocer que ciertamente dicho Inmueble es producto de una sucesión en la que el demandante es legítimo sucesor. En relación al señalamiento que hace el recurrente en cuanto a que no quedó demostrado el comodato alegado por el actor, es importante apuntar, que los contratos bilaterales pueden ser suscrito por las parte bien pueden autenticarlo, como también pueden darse en forma verbal, así lo ha reconocido tanto la doctrina como la jurisprudencia, en el caso de ser escrito en forma autentica o privado la manera de demostrar su existencia es mediante la exhibición del instrumento ante el tribunal, y en los caso, en que el contrato sea verbal no resulta fácil la comprobación de la existencia de la relación contractual, sin embargo, quien alegue haber realizado un contrato verbal puede valerse por ejemplo de testimonios evacuados por ante el una Notaría Pública mediante un justificativo de testigos o promoverlo como testigos en juicio, o de las formas que considere siempre y cuando exista una relación o un vínculo con el objeto del contrato y haga surgir en el Juez certeza de la existencia de la relación. En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que el demandante de auto alegó que la demandada se encontraba ocupando el susodicho Inmueble en condición de comodataria, y la recurrida arguyó ante esta Instancia Superior que la parte actora no demostró tal relación comodataria y que el ad-quo cometió un error de hecho al juzgar los hecho con pruebas inexactas, con respecto a ello, este Juzgador, del examen realizado a las acta procesales de todo lo expuesto por cada una de las partes se desprenden elementos probatorios como el expediente administrativo emanado del SUNAVI, que en su contenido, surgen evidencias que relacionan y vinculan a la demandada en una condición de comodataria con el demandante, que llevan a este sentenciador a determinar, que dicha relación contractual si se dio en forma verbal y que esta demostrada, tal es el caso, de sus declaraciones ante el órgano administrativo del SUNAVI en el momento de confrontar en la audiencia su situación y de las consideraciones que refirió al respecto éste en el expediente que formara con su pronunciamiento luego de escuchar las exposiciones de ambas parte, en este sentido, debe quedar claro, que el expediente administrativo emanado del SUNAVI no debe considerarse como una prueba inexactas con la que el ad-quo considerada demostrado tal hecho, por lo que siendo así las cosas, a criterio de quien aquí sentencia considera que dicha denuncia no ha de prospera. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la denuncia en cuanto a que el juez de la causa en la decisión omitió uno de los requisitos que debe contener la sentencia de conformidad con el ordinal 6° del artículo 243 de Código de Procedimiento referente a la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión. Con respecto a ello, el recurrente a su decir, señaló:
“Ciudadano juez puede notarse en la decisión se omitió uno de los requisitos de la sentencia, como es determinar o identificar el objeto sobre el cual recae la sentencia, hecho este que no hizo ni en la narrativa ni en la dispositiva de la sentencia ya que la misma debe ser autosuficiente, y esta omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva indicado en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.”
Respecto a la precitada denuncia, la doctrina de casación nacional ha sostenido de manera reiterada que toda sentencia debe determinar, establecer o fijar el objeto sobre el cual recae la decisión y que la omisión de tal requisito se traduce en un vicio de la sentencia que tiene como consecuencia jurídica la nulidad de ésta. También ha dicho la casación de nuestro Máximo Tribunal con base al principio denominado de unidad procesal del fallo, que el orden lógico de relación entre la narrativa, dispositiva y motiva hace que la sentencia forme un todo indivisible por la vinculación entre sus partes, de allí que, la Sala de Casación Civil estableció que en caso en que la sentencia en su parte dispositiva no mencione la cosa sobre el cual versa la condenación, remitiéndose a la determinación que sí aparece en la narrativa, no hay lugar a considerar viciada la sentencia.
Referido lo anterior, quien suscribe observa del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, que el Inmueble que demanda el actor se encuentra debidamente descrito en todo el recorrido del proceso conforme consta en la actas procesales, y además de las afirmaciones que consta en dichas actas, tanto del demandante como de la demandada donde manifiestan, que el Inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización San Miguel, en la calle 4-B, Casa N° 2409, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre cuyos linderos se encuentran determinados en autos, y que resultó ser un bien sucesoral en el que el demandante demostró en el presente juicio ser hoy sucesor legítimo, es el mismo que demanda, asimismo ambas partes afirman y reconocen que éste era el domicilio conyugal y que luego de la ocurrencia del divorcio la demandada continuo habitando dicho Inmueble ubicado en la dirección donde éste se encuentra, en la condición que se dijo anteriormente, ello hace para quien suscribe, una vez visto, que de la sentencia de marras se desprende, que el Juez de la causa indicó claramente la dirección de la demandada parte perdidosa en el presente juicio, al señalar que se encuentra “…domiciliada en la Urb. San Miguel, av. Cancamure, vía Sabilar, calle 4-B, casa n° 2409, en Cumaná, Estado Sucre…”, ello hace constatar claramente, que se trata del mismo Inmueble que demanda el actor, por lo que debe entenderse, que es éste, sobre quien recaerá la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de marzo de 2018, en el juicio de Desalojo, que intentara el ciudadano Héctor José Díaz Bastardo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Augusto Ramón González, IPSA N° 106.895, ello así, en atención al principio de unidad procesal del fallo y el principio de identidad, indica el orden lógico de relación existente entre la ubicación del Inmueble establecida en la dispositiva constituido por la casa que habita la demandada con la ubicación y características del Inmueble demandado por el actor, hace para quien suscribe, concluir en que, el objeto sobre el cual recae dicha decisión esta claramente determinando en el fallo dictado por el ad-quo, por lo que siendo así las cosas, considera esta Alzada, que la denuncia respecto a la falta de determinación del objeto sobre cual recae la sentencia dictada por el Juez de la causa planteada por el recurrente de auto no ha prosperar. Y ASÍ E ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Maritimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio, José Armando Peña Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dayana Mariuska Peteiro Bastardo, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre, en fecha 06 de marzo de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre, en fecha 06 de marzo de 2018.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente juicio.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal correspondiente al tribunal de la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ADELINA LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ADELINA LEON
EXPEDIENTE Nº 18-6522
MOTIVO: Desalojo.
MATERIA: CIVIL/ FAMILIA
FAO/AL
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