REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Parte Demandante: S. M “Inversora Islamar C.A, “amigo’s CAR RENTAL” identificada con el Rif J-30331301-9, domiciliada en la Calle Los Uveros, Edificio Dynasty, piso P.B, Local D-017, Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, representada legalmente por los ciudadanos Víctor Enrique Montagne Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.818.320, casado, civilmente hábil y con domicilio en la calle Los Uveros, Edificio Dynasty, piso P.B, Local D-017, Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y Cesar Enrique Montagne Ramos, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.892.027 y del mismo domicilio, en su carácter de Director.

Parte Demandada: Alejandro Antonio Castillejo Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.934.303,y de este domicilio, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogado en ejercicio Manuel Antonio Márquez y Carlos Alexander Rivero Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.483 y 86.818 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Centro Comercial Giraluna, oficina N° 11, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Narrativa

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Carlos Alexander Rivero Serrano y Manuel Antonio Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 86.818 y 133.483, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2017.

En fecha 19 de Febrero de 2018, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de once (11) folios.

En fecha 22 de Febrero de 2018, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha trece (13) de Marzo de 2018, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2018, se dicto auto para mejor proveer mediante la cual, se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el sentido de requerir copia certificada de los recaudos antes mencionados y una vez que conste en autos lo solicitado se procederá a dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Por auto dictado en fecha 02 de Mayo de 2018, el Tribunal ordena agregar a los autos oficio N° 049-2018 de fecha 24.04-18, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir el presente pronunciamiento esta alzada lo hace previo a las siguientes consideraciones.
Conoce este Tribunal de Alzada del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano Alejandro Castillejo Marin, a través de sus apoderados judiciales Carlos Alexander Rivero Serrano Y Manuel Antonio Márquez, IPSA N° 86.818 y 133.483, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual se lee:
“…En cuanto a la oposición a las posiciones juradas promovidas por el demandante este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la Ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar; en consecuencia este Tribunal considera que este medio probatorio es inconducente para demostrar los hechos que se pretenden probar, en consecuencia declara con lugar la oposición hecha por la accionante a este medio probatorio, en consecuencia inadmisible. Así se decide.”
II
MOTIVA
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la permisada por el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia, o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al Artículo 398 eiusdem.
Así pues que, bajo la permisión del Artículo 402, no se entra a verificar el análisis y la valoración que el Juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esa revisión sólo le es dable hacerla al Superior en grado cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.
En razón de ello, el pronunciamiento de este Juzgado Superior sólo se limitará a verificar la negativa de admisión DE LAS POSICIONES JURADAS por inconducentes a consideración de la ad-quo. En tal sentido, pasa a analizar si el auto dictado por el a quo se encuentra ajustado a derecho. En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio reiterado de esta Sala en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano y al efecto, advierte:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De la norma anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Por otra parte establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas, que:
“…Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado. Oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
El precitado dispositivo, confiere la posibilidad a las partes de oponerse a las pruebas de su contraparte en el lapso previsto para ello, y los motivos por los cuales puede hacerlo, es decir, en el lapso de promoción de pruebas, la Norma Adjetiva Civil permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por los motivos antes indicado, de tal manera que, puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes. De ocurrir una situación de tal naturaleza en el desarrollo del proceso, el Juez de Instancia ante la oposición planteada por alguna de las partes a las pruebas que considere ilegales o impertinente promovida por la otra, deberá verificar de manera preliminar la vinculación o relación de las pruebas contra quien obra la oposición, con los hechos que la parte quien las promovió pretende probar, además de su legalidad y pertinencia, y en caso de constatar la negativa o falta de relación de las pruebas cuestionadas entre los hechos alegados y éstas o que las mismas son manifiestamente ilegales e impertinentes, debe declararlas inadmisibles. Puede ocurrir además, que el Juez, en su auto de admisión de los medios de pruebas, inadmita alguno de éstos por algunas de las consideraciones anteriormente señaladas.
Si bien es cierto que un medio probatorio promovido en el proceso puede ser legal porque esta permitido por la ley, no es menos cierto que tal medio resulte inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho no se relacione o no este vinculada a éste.
En este orden de ideas, el procesalista colombiano Devis Echandia señala que la pertinencia de la prueba contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Ahora bien, en el caso de marras, se puede observar, que la ad-quo inadmitió la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte de mandada arguyendo que ésta es inconducente por considerar que es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
Respecto a la inconducencia de este tipo de medio probatorio, la Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada N° 606 de fecha 12/8/2005, estableció lo siguiente:
“…Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
…omissis…
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
En este orden de ideas, dice el autor Gilberto Guerrero señala, que es importante no olvidar que las posiciones juradas deben versar sobre hechos de que tenga conocimiento personal el absolvente y por ello deben absolverse en el momento fijado por el tribunal, para que pueda el Juez durante el desarrollo de la evacuación determinar su conducencia o inconducencia, es decir, no es pausible que el Juez, en el auto de admisión de las pruebas determine si las posiciones juradas son conducente o inconducente.
Del anterior criterio jurisprudencial y doctrinario, se desprende que la impertinencia de la prueba de posiciones juradas no es posible establecerla en la oportunidad de su admisión, sino al momento de su evacuación, oportunidad en la cual deberá determinarse si las posiciones que hagan las partes versan sobre hechos pertinentes relacionados con la causa que se debate, ya que la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que a criterio de esta Superioridad no existe ninguna justificación para que el Juez requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella.


Precisando entonces todo lo anterior, debe este sentenciador concluir que es, en el momento de la evacuación de la prueba de posiciones juradas, cuando se verifica el cumplimiento de los requisitos de eficacia, y en consecuencia la determinación por parte del Juez de su conducencia o inconducencia, por lo que ello, no pueden revisarse sin que antes se haya admitido la prueba; de modo que habiendo sido promovida la prueba de posiciones juradas por la parte demandada de autos cumpliendo los requisitos legales para su admisión, no queda otra cosa para quien suscribe, ordenar al tribual de la causa admitir la susodicha prueba y declara con lugar la presente apelación conforme se dejara expresamente dicho en la dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Carlos Alexander Rivero Serrano y Manuel Antonio Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 86.818 y 133.483, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2017.
SEGUNDO: Queda de esta manera modificado el auto apelado solo en lo que respecta a las Posiciones Juradas, señaladas en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas traído a los autos por la parte demandada.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ADELINA LEÓN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:30 am., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ADELINA LEÓN



EXPEDIENTE No. 18-6510
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
FAOM/gamm.-