REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO SUCRE.
Güiria, 08 de Marzo de 2018.
207º y 159º


EXP. N° 106-2017.
DEMANDANTE: Luis Rafael Valdez Lopez, cédula de Identidad N° V-3.442.870.
APODERADOS JUDICIALES: IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO Y LUZ MARINA FIGUERA ZAPATA, Inpreabogados Nros. 164.702 y 167.074.
DEMANDADO: Luis Avelino Valdez y Basilia Romero Prospert, cédulas de Identidad Nros. V-3.851.062 y V-5.897.566.
MOTIVO: Nulidad Absoluta de Documento.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva (Desistimiento-Homologación)
MATERIA: Civil.


Se inicia la presente causa por demanda de Nulidad Absoluta de Documento, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) asignado por sorteo efectuado en fecha 26-04-17; interpuesta por las Abogadas en ejercicio: Irais Josefina Jaimes Astudillo y Luz Marina Figuera Zapata, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.896.536 y V-5.910.656, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.702 y 167.074, con domicilio procesal en el edificio Don Antonio, piso 1, Oficina 04, Calle Bolívar, al lado la Entidad Bancaria Banesco, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luis Rafael Valdez Lopez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.442.870 residenciado en la Vía Principal, casa S/N, Caserío Rio de Güiria, Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre; según consta de documento Poder de fecha 04-04-2017, autenticado por ante la Oficina de Registro Público de Güiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 5, Folio 84 hasta el 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Registro marcado con la letra “A”, y en la que demandan a los ciudadanos Luis Avelino Valdez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.851.062 y a su esposa ciudadana Basilia Romero Prospert, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.897.566, ambos con domicilio en el sector casco Viejo, frente a la Avenida 5 de Julio, Callejón los Tulipanes, cerca de la Universidad Nacional Abierta en la ciudad de el Tigre, Municipio Simón Rodríguez, sobre de una vivienda ubicada en la Avenida San Antonio, Sector el Toco, casa s/n Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, consignaron como fundamento de su acción: copia certificada de Documento de Registro de bienhechurías propiedad del actor marcada con la letra “B”, copia certificada de Documento o Titulo de Construcción efectuado sobre las mismas bienhechurías, presentado por el ciudadano Luis Avelino Valdez por ante el Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, marcado con la letra “C” y resultas de Inspección Judicial Nº 007-2017 marcada con la letra “D”. Así mismo solicitaron medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble.
Admitida la demanda en fecha 04 de Mayo de 2017, se ordenó emplazar mediante boleta a los ciudadanos Luis Avelino Valdez y Basilia Romero Prospert, codemandados para que comparezcan a dar contestación a la demanda. Así mismo se libró exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Francisco de Miranda, Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitido mediante oficio a la U.R.D.D. área Civil extensión el Tigre, Estado Anzoátegui, por cuanto están domiciliados en esa jurisdicción.
En la misma fecha se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda y se ordeno la correspondiente participación al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre conforme a lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, mediante oficio Nº 088-17.
En fecha 06 de Octubre de 2017, el ciudadano Luis Avelino Valdez (codemandado), asistido por el abogado en ejercicio José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, comparece al Tribunal y mediante diligencia solicito copia del expediente dándose por citado.
Riela al folio 44 diligencia suscrita por el ciudadano Luis Avelino Valdez, venezolano, asistido por el abogado en ejercicio José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, otorga Poder Espacial Apud-acta al Abogado José Enrique Ramos Guerra.
Riela al folio 46 diligencia suscrita por las apoderadas Judiciales del ciudadano Luis Rafael Valdez Lopez (parte actor), Luz Marina Figuera Zapata e Irais Josefina Jaimes Astudillo, mediante la cual Desisten del Procedimiento de la causa Nº 106-17 conforme a lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Tribunal estando dentro del lapso para proveer sobre lo solicitado para a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La figura del desistimiento según lo enseña la doctrina, constituye un modo unilateral de autocomposición procesal que pone fin al proceso y el cual consiste según el autor Arístides Rangel-Romberg en: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo, esta figura está contemplada en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes artículos:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, conforme a la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Alto Tribunal, el desistimiento está sometido a ciertas condiciones, ya sea este de la acción o del procedimiento, y según lo señalado en sentencias de la Sala de Casación Civil, expedientes números 05-751 y 07-390 del 27-07-2006 y 11-12-2007, las cuales son las siguientes: 1.- Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica en el expediente; 2.- Que tal acto sea hecho pura y simplemente sin términos, condiciones ni modalidades; 3.- Que la parte que desiste tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Por consiguiente de la revisión de las actas del proceso y específicamente del Documento Poder cursante al folio 4 que las acredita como Apoderadas Judiciales del ciudadano Luis Rafael Valdez Lopez, se evidencia que están facultadas para “Desistir” en defensa de los propios intereses, derechos y acciones de su representado, y siendo que ambas manifestaron su voluntad de desistir del presente procedimiento, por lo tanto, es válido que el demandante puede hacerlo, ya que verificado esto se han con los requisitos contenidos en las normas antes señaladas y, aun cuando solo se había puesto en conocimiento de la causa uno de los codemandados por lo que no se ha trabado la litis en el presente caso. Y así se establece.
En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada, este Tribunal en virtud de que el desistimiento del procedimiento planteado procede conforme a lo antes expuesto, se levanta la medida y en consecuencia se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre a los fines de que tome la nota debida. Y así se establece.
En tal sentido, en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del Procedimiento, en virtud de la Acción por Nulidad Absoluta de Documento intentada por el ciudadano Luis Rafael Valdez Lopez contra los ciudadanos Luis Avelino Valdez y Basilia Romero Prospert, cédulas de Identidad Nros. V-3.851.062 y V-5.897.566, y así se decide.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del acto.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (Fdo.)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (Fdo.)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, a las 03:00 minutos de la tarde.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (Fdo.)
Exp. N° 106-17.
DMVU/pjrl.