REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 06 de Marzo de 2018
207º y 159º

EXP. Nº 112-17.
DEMANDANTE: Luisa del Valle Torres de Altuve, cédula de identidad Nº V-4.042.021.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO LOPEZ, Inpreabogado Nº 62.725.
DEMANDADA: Luisa Yamileth Rodríguez Farías, cédula de identidad Nº V-9.938.454.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (Convenimiento)
MATERIA: Civil.

Se inicia la presente causa por demanda recibida por distribución realizada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) según sorteo efectuado el 31-07-2017 interpuesta por el Abogado en ejercicio: Pedro Antonio Lopez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.288, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 62.725, con domicilio en la calle Alberto Ravell, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa del Valle Torres de Altuve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.042.021 residenciada en la calle 5 de Julio de la Población de Yoco, Parroquia Punta de Piedras, Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre; según consta de documento Poder de fecha 07-06-2017, autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 64, Folios 159 al 170 del referido año, y en la que demando a la ciudadana Luisa Yamileth Rodríguez Farías, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.938.454, por Acción Reivindicatoria, de una vivienda ubicada en la Calle 5 de Julio de la Población de Yoco, Parroquia Punta de Piedra, Güiria, Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre, consigno como fundamento de su acción Documento Poder que acredita su representación marcado “A”; resultas de Declaración de Únicos y Universales Herederos marcada “B”.
Admitida la demanda en fecha 02-08-2017, se ordenó emplazar a la ciudadana Luisa Yamileth Rodríguez Farías, para que comparezca dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 08-08-2017 la demandada ciudadana Luisa Yamileth Rodríguez Farías se da por citada mediante diligencia cursante el folio 27.
En fecha 26-02-2018 se recibió y consigno escrito suscrito por la ciudadana Luisa Yamileth Rodríguez Farías, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio María Coromoto Tovar González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.288.821, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268,536, con domicilio en la calle Trinchera Norte de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre en el cual expuso entre otras cosas: “…con el ánimo de llegar a un arreglo amistoso, acepto todo el contenido de lo expresado en el libelo de la demanda, por ser cierto, en consecuencia convengo en desocupar dicho inmueble libre de personas y bienes muebles dentro de un plazo único de Quince (15) días, a partir que el presente escrito sea agregado en el presente expediente, sin necesidad de solicitar prorroga alguna…”.
En el escrito presentado suscribe el mismo, estando presente el Abogado Pedro Lopez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y Aceptó el Convenimiento en los términos planteados, y solicitó se imparta la homologación debida para que alcance el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene del demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De lo antes señalado se desprende que la parte demandada: Luisa Yamileth Rodríguez Farías, manifestó voluntariamente desocupar el inmueble objeto de la demanda y aceptó los términos de esta, por lo cual declara con ello someterse a la pretensión expuesta por el actor, es por lo que este Tribunal una vez realizada la revisión de las actas procesales considera que no se ha contravenido ni el orden público ni derechos indisponibles que afecten la justificación del Convenimiento planteado, por lo que considera procedente la misma. Y así se establece.
En tal sentido, en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación del Convenimiento planteado por la demandada y aceptado por el actor en los términos expuestos, en virtud de la Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana: Luisa del Valle Torres de Altuve, titular de la cédula de identidad Nº V-4.042.021 contra la ciudadana: Luisa Yamileth Rodríguez Farías, titular de la cédula de identidad Nº V-9.938.454, y así se decide.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En Güiria, a los Seis (06) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (Fdo.)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (Fdo.)
Nota: La presente decisión se publico previa las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito (Fdo.)
Exp. Nº 122-17
DMVU/pjrl.