REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 22 de Marzo de 2018.
207º y 159º
EXP. N° 120-17.
DEMANDANTES: Jorkis Ramona Rasas Prospert, cédula de identidad Nº V-14.311.060.
ABOGADO ASISTENTE: Pedro José Caballero, Inpreabogado Nº 206.877.
DEMANDADO: Julio Cesar Lozada Marcano, cédula de identidad N° V-15.893.107.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva. (Homologación).
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana Jorkis Ramona Rasas Prospert, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.311.060, domiciliada en la calle Principal, Sector La Victoria, casa Nº 72, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, presentada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) y recibida por sorteo efectuado en fecha 06-10-2017, por Obligación de Manutención en representación de su hija adolescente, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Pedro José Caballero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.877; contra el ciudadano Julio Cesar Lozada Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.893.107, domiciliado en la Urbanización Guayacán, casa Nº 596, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien labora como Técnico de Proyecto en la Empresa PDVSA, División Costa Afuera Oriental, Güiria. Admitida la demanda en fecha 13 de Diciembre de 2017, se ordenó la citación y la notificación de las partes, así como del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 18-01-2018 se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho Álvaro Arbeláez, en la que consigna oficio Nº 181-17 expedido al Departamento de Recursos Humano, PDVESA Costa Afuera, Güiria Municipio Bolivariano de Valdez, debidamente firmada por esa representación.
En fecha 08-03-2018 se dicto auto agregando el oficio Nº 19-F4-MP-EPNNACIF-014-2018, proveniente de la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de familia en la que remite boleta de Notificación, debidamente firmada por esa representación.
Rielan a los folios 19 y 21 diligencias suscrita por el ciudadano Álvaro Arbeláez, Alguacil de este Despacho, en la cual consigna boleta de citación y notificación expedida a las partes, debidamente firmadas.
En fecha 14-03-2018 se levanto Acta donde se dejó constancia de la comparecencia voluntaria de las partes y expresamente renunciaron al termino para la instalación del acto de conciliación, motivo por el cual solicitaron a la Juez en forma oral, la celebración del mismo en vista que la actora debe trasladarse a la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de asistir a la cita para la tramitación del Pasaporte de su hija; siendo que las mismas llegaron a un acuerdo satisfactorio en relación a la Obligación de Manutención de su hija, comprometiéndose en el mismo acto a dar mensualmente la suma de 300.000 bolívares, cumplir y realizar lo expresado en el acta que ambos suscribieron.
De lo antes expuesto, se puede observar que ambas partes se han comprometido voluntariamente de dar cumplimiento a la obligación de mantener a su hija en todos los aspectos relativos a la misma, y siendo que la demandante ha aceptado el ofrecimiento efectuado, a lo fines de llegar a un acuerdo, no afectando el sagrado derecho que todo niño tiene a que sus padres puedan proveerle su manutención, por cuanto el fondo de la controversia está originada en razón de que el padre se obligue a materializar el deber de proveer a su hija lo suficiente para contribuir a su manutención y sostenimiento; apoyado esto por la responsabilidad de los padres, considera quien suscribe, que ambas manifestaciones no son contrarias al Interés Superior del Niño, principio de aplicación obligatoria en la toma de las decisiones concernientes a niños y adolescentes, considerado en el Artículo 3 de la Convención Sobre Derechos del Niño, y el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y así se establece.
En tal sentido, en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Obligación de Manutención; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación a la conciliación habida entre las partes, en virtud del Procedimiento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana Jorkis Ramona Rasas Prospert ya identificada, en beneficio de su hija, contra el ciudadano Julio Cesar Lozada Marcano. Y así se decide.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de Independencia y 159º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (fdo.)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (fdo.)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (fdo.)
Exp. Nº 120-17.
DMVU/pjrl.-
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