REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 21 de Marzo de 2018.
207º y 159º


SOLICITUD Nº 078-18
SOLICITANTE: Wilfrido Moya Rengel, Titular de la cédula de Identidad Nº V-3.821.764.
ABOGADO ASISTENTE: Elaiza Angélica Carreño Yancel, Inpreabogado Nº 87.790.
MOTIVO: Solicitud de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MATERIA: Civil.

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos recibida mediante distribución efectuada por sorteo de fecha 14-03-2018, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (distribuidor de turno) presentada por el ciudadano Wilfrido Moya Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.821.764, actuando en su propio nombre y en representación de su madre y sus hermanos ciudadanos: Carmen Antonia Rengel de Moya, Mary Zulay Moya de Sifontes, Osman Moya Rengel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-515.748, 3.029.487 y V-3.821.765 respectivamente; domiciliados en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, Elaiza Angélica Carreño Yancel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.790; en la que solicitó sea declarado tanto el cómo a su madre y sus hermanos ya identificado Únicos y Universales Herederos de: Marcelino de Jesús Moya Cova, quien era venezolano, mayor de edad, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-515.747, quien falleciera ab-intestato en fecha 25-09-2017.
Mediante auto del Tribunal de fecha 15-03-2018, se le dio entrada y se fijo el segundo día de despacho siguiente, para que el solicitante presente los testigos y declaren sobre los particulares a que se contrae la solicitud.
En fecha 19-03-2018 comparecieron a rendir declaración las ciudadanas: Arcenia Quijada Jiménez, Juana Josefina Luces de Domínguez y Mariana de Jesús Maican Lopez, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.039.737, V-3.014.372 y V-18.098.750 respectivamente; todas con domicilio en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Así mismo, para sustentar su petición el solicitante consignó los siguientes recaudos: Copia certificada del Registro de Defunción de quien fuera su padre Marcelino de Jesús Moya Cova, expedida por el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, marcada con la letra “A”, Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Marcelino de Jesús Moya Cova y Carmen Antonia Rengel, marcada con la letra “B”, Copias fotostáticas certificadas de las Actas de nacimientos de sus hermanos Osman Moya Rengel y Mary Zulay Moya de Sifontes y del solicitante, marcadas con las letras “C” y Copias de las cedulas de identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF) del finado, de su madre, hermanos y del solicitante, marcadas con la letra “D”, “I” y “F”. Ahora bien, de las declaraciones rendidas por los testigos presentados, se observan que las mismas fueron contestes y concordantes entre si, por lo que este Tribunal aprecia su valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los documentos presentados, estos constituyen documentos públicos que hacen fe de la verdad de las declaraciones que contienen acerca del hecho que hacen constar, por consiguiente, este Tribunal aprecia su valor probatorio conforme a lo previsto en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición y quedando en todo caso a salvo los Derechos de Terceros, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, y con vista a lo establecido mediante Resolución Nº 006-2009 del 18 de Marzo de 2009 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarles a los ciudadanos Carmen Antonia Rengel de Moya, Mary Zulay Moya de Sifontes, Osman Moya Rengel, titulares de la cédula de identidad Nos. V-515.748, 3.029.487 y V-3.821.765 y Wilfrido Moya Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.821.764, los derechos que les corresponden como Únicos y Universales Herederos del causante Marcelino de Jesús Moya Cova.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de Independencia y 159° de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez. (Fdo.)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (Fdo.)
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (Fdo.)



Solicitud Nº 078/18
DMVU/pjrl..