REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 23 de marzo de 2.018
207° y 159°
Expediente: 236-18
Consignatario: MARIO DA SILVA TEIXEIRA
BENEFICIARIO: JOSE ENRIQUE PEREZ BORGE
Sentencia: Interlocutoria
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y por cuanto se evidencia que en el folio 15, la ciudadana Alguacil titular de este Juzgado incurrió en error involuntario al redactar la diligencia en la cual consigna la boleta de notificación del ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ BORGE, titular de la cédula de identidad N° V-1.507.891, allí la referida alguacil omite identificar quien fue la persona a la cual notificó, por lo que considera este Juzgado lo siguiente.-
La reposición de la cusa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscábenle derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación de la norma o las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escobar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que; En el caso de marras se pretende dejar sin efecto la diligencia de fecha 01 de Marzo del año 2018 en la cual la ciudadana alguacil deja constancia de la notificación del ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ BORGE, titular de la cédula de identidad N° V-1.507.891.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del proceso legal mediante el cual se tramitará su litigio.
De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del Tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en sustanciación por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario Dejar sin efecto la diligencia de fecha 01 de Marzo de 2018 en la cual la ciudadana Alguacil deja constancia de la notificación del ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ BORGE, titular de la cédula de identidad N° V-1.507.891.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento a los establecido en los Artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 206 del Código de procedimiento Civil SE DEJA SIN EFECTO la diligencia de fecha 01 de Marzo del año 2018 en la cual la ciudadana alguacil deja constancia de la notificación del ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ BORGE, titular de la cédula de identidad N° V-1.507.891 y en consecuencia se DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificación del Beneficiario.- Y así se decide. Dada, firmada y sellada EN GUIRIA 23 de Marzo de 2018.
EL JUEZ,
ABG. GREGORIO MENDOZA
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON
En la misma fechase publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON.
EXP: 236-18.-
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