REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
207° Y 158º
EXPEDIENTE N°: 1352-18
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: YESSIKA CAROLINA GONZALEZ CEDEÑO
DEMANDADO: CLEMENTE ANTONIO GUEVARA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista el acta de fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, levanta en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por los ciudadanos ARLEANA MILLAN DOMINGUEZ, VALENTIN JESUS MARTINEZ MARTINEZ y FRANCIS JOSE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.398.605, 17.781.727 y 5.880.275, respectivamente, en su condición de Consejeros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana YESSIKA CAROLINA GOZALEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº 25.413.765, domiciliada en Las Palomas de El Pilar, primera calle S/Nº, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en beneficio de las niñas OMISIS, en contra del ciudadano CLEMENTE ANTONIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.413.657 y domiciliado en la primera calle S/Nº, Las Palomas de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a sus hijas, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES QUINCENALMENTE (Bs. 500.000,00) dicha cantidad será incrementada de acuerdo a los aumentos presidenciales, los gastos médicos, medicinas, y juguetes compartidos, y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de las niñas antes mencionadas, cuyas partidas de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente procedimiento y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano CLEMENTE ANTONIO GUEVARA, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a sus hijas, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) quincenalmente, la cual se incrementará de acuerdo a los aumentos presidenciales, los gastos médicos, medicina, y juguetes compartidos con la progenitora, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil dieciocho. (2018).
El Juez Provisorio;
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Abg. Félix Benítez Pérez.
La Secretaria;
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Abg. Lourdes Brito.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.).-
La Secretaria;
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Abg. Lourdes Brito.
Exp. N° 1352-18
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