REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: PIETRO MEO NUCIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.551.180, de estado civil soltero, de profesión comerciante, asistido por la ciudadana MARIA MILLAN VELASQUEZ, de profesión abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.154.
DEMANDADA: ALCIDES VILLARROEL MONROY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.665.307.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

Se inicia la presente causa, a través de escrito libelar y sus recaudos, presentado por la parte actora debidamente asistida de abogada por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24/10/2017, mediante el cual pone de manifiesto lo siguiente:

“En fecha cinco (05) de Junio de 2015, el demandante, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entregó al aquí demandado, la posesión del local comercial según contrato de arrendamiento, debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Cumaná, el cual quedó asentado bajo el N° 24, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, antes identificado para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondiente: el cual lleva por nombre comercial: “TASCA RESTAURANT OLIVER,C.A”.
Durante el mes de Junio de 2015, el demandante le entregó al demandado, debidamente suscrito con la sola firma de su representante legal, antes identificado, el contrato de arrendamiento, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de Mayo de 2014, a los fines que el demandado, hiciere observaciones y suscribieran dicho contrato de forma autentica conforme a la Ley. Cabe destacar que el ciudadano PIETRO MEO NUCIO, quien es titular de la cédula de identidad N° 5.551.180, fue quien le entregó en sus manos el contrato de arrendamiento al demandado, quien lo retiró de las oficinas de notaría pública, antes identificado. Anexo marcado con la letra “A” la correspondiente declaración testimonial hecha por la citada ciudadana, ante la Notaría Pública competente, donde manifiesta haberle entregado dicho contrato en las manos al demandado.
El canon de arrendamiento del referido local en la actualidad previo acuerdo entre partes según lo estipulado en la Cláusula Segunda: donde queda establecido que anualmente se incrementara el canon de arrendamiento, quedando en la actualidad en Cien Mil Bolívares mensuales y no han sido pagados los meses correspondientes a: agosto y septiembre del 2017, donde se destaca en la Cláusula Octava: que la falta de dos (2) mensualidades dará derecho al arrendador, a considerar que ha vencido el presente contrato y tendrá derecho a reclamar judicialmente la ejecución o resolución del contrato, así como exigir, el pago de daños y perjuicios que ocasionen, sin perjuicio de otros derechos y acciones que le otorgue la ley y en consecuencia podrá exigir el desalojo inmediato del local comercial arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos el modelo de contrato de arrendamiento al que el demandado no ha hecho sus observaciones para suscribirlo de acuerdo a los términos del Decreto Ley citado.
Los gastos comunes que han sido generados por el local comercial y que le corresponde pagar al demandado como su operador comercial, asciende a la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) correspondiente a los meses de: agosto, septiembre de 2017.
(…).
DEL PETITUM DE LA ACCION PROPUESTA:
Pido al Tribunal que:
Primero: Declare con lugar la presente acción de desalojo intentada contra el demandado; acuerde su desalojo del local comercial “TASCA REST-SALA SHOW RUMBEROS HOUSE”, EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN EN LA CARRETERA NACIONAL Cumaná-Carúpano en la Población de Mariguitar Sector Golindano Municipio Bolívar del Estado Sucre, antes identificado, para que se lo entregue al demandante, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como a él se le entregó.
Segundo: Condene al demandado a pagarle al demandante las sumas de a) Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capitulo I, numeral 4 de este libelo.
Tercero: Condene en costas a la parte demandada por haber obligado al demandante a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente: pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción (…).
Cuarto: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial.
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100,000,oo) pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia. Pido que la citación (…).



En fecha 27 de Octubre de 2017, procedió este Órgano Jurisdiccional a dictar auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación mediante boleta del demandado. (Ver folios 7 y 8).

Corre inserta al folio nueve (9) de este expediente, diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho Judicial, ciudadano MIGUEL MEZA, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, dando así por cumplida su misión.

MOTIVA
El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones o consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.

Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.

Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).

Asimismo, con respecto a la confesión ficta, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:

“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.

En el caso de autos se observa que costa al folio nueve (9), diligencia del ciudadano Alguacil Titular, consignando boleta debidamente firmada por el demandado ALCIDES VILLARROEL MONROY, titular de la cédula de identidad N° V- 3.665.307, lográndose así la citación personal del mismo y quedando citado desde esa fecha para la contestación de la demanda; siendo así las cosas, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 28 de Febrero del corriente año, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-

En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de un local comercial cuya relación locativa se encuentra documentada en instrumento que cursa a los folios 04,05 y 06 del expediente e intenta su demanda de desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 2017, con fundamento en la ley especial que rige la materia, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito y así se decide.-

En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito y así se establece.

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

DISPOSITIVA
En tal sentido considera quien decide, que están probados los extremos exigidos en la norma que regula la materia y en los supuestos anteriormente citados en las sentencias proferidas por el más alto Tribunal de la República, todo lo cual constan de las actuaciones cursantes a los autos, con los cuales fue debidamente probada la CONFESION FICTA de la parte demandada.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por el ciudadano PIETRO MEO NUCIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.551.180, de estado civil soltero, de profesión comerciante, asistido por la ciudadana MARIA MILLAN VELASQUEZ, de profesión abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.154 contra el ciudadano ALCIDES VILLARROEL MONROY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.665.307.. -
Segundo: Se condena a la parte demandada, ciudadano ALCIDES VILLARROEL MONROY a desalojar y hacer entrega a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un local comercial denominado “TASCA RESTAURANT-SALA SHOW RUMBEROS HOUSE” ubicado en la Carretera Nacional Cumaná-Carúpano en la Población de Mariguitar, Sector Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre
Tercero: La parte demandada deberá pagar al demandante los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Agosto de 2017, hasta la entrega efectiva que del local comercial antes referido se haga, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales.
Cuarto: Se Ordena la Indexación monetaria al monto que arrojen la totalización del monto a cancelar por concepto de cánones de arrendamiento hasta el momento de la efectiva entrega del bien inmueble objeto de este litigio.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo previsto en el 274.
La presente decisión ha sido publicada en el último día de su lapso legal.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Mariguitar, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. LUCIA MARCANO

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMP., ABG. LUCIA MARCANO

Sentencia definitiva.
Materia: Civil-bienes.
Expediente Número: 043-2017
BMMR/lm.-