TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARIACO 13 DE MARZO DE 2.018
207° y 159°

Se inicia la presente causa Por: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, introducido por el ciudadano: TEODALDO JOSE GUTIERREZ Venezolano, mayor de edad; de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.223.573, domiciliado en la Calle Santa Marta Nº 36, de la ciudad de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente asistido por el ciudadano: CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V- 4.784.196 inscrito en el IPSA bajo el N° 45.432, domiciliado en la calle Ecuador, Nº 16 de la ciudad de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en contra de los Ciudadanos HENRY JOSE SILVA (conductor) Venezolano portador de la cedula de identidad V-8.862.372 domiciliado en la Urbanización Rio Yocoima Manzana II Casa Nº 8 Pto Ordaz Estado Bolívar y a la ciudadana LIBIA FRANCELINA PIÑERUA DE RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V- 4.040.845 (propietaria).

Presenta anexo a la demanda documentos originales (Factura Nº 001002 de fecha 20/02/2015 emitida por Mercantil Taller de Servicios multiples José RIF V -05879627-8, Certificado de Registro del Vehículo N° 32552461 a nombre de Teodaldo José Gutierrez, Factura Nº 001003 de fecha 20/02/2015 emitida por Mercantil Taller de Servicios múltiples José RIF V -05879627-8, Factura Nº 00014572 de fecha 17/01/2015 emitida por MAX MOTORES C.A RIF J -29797301-0, cursa desde el folio 10 hasta el folio 75 expediente Nº RP01-P-2015-006678 del Tribunal Quinto de Control contentivo de la Desestimación de la Denuncia, desde el folio 10 hasta el folio 71 cursa Sentencia Interlocutoria “Declinando la Competencia en Razón del Territorio folios del 76 al 79”

En fecha 10 de Marzo del año 2.016, se ADMITE la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, ordenándose la correspondiente citación de los demandados y la respectiva emisión de la boleta y compulsa con la orden de comparecencia.

Corre inserto al expediente al folio 84, diligencia presentada por el ciudadano: Teodardo José Gutiérrez debidamente asistido por el abogado en ejercicio Sandy Rojas Farías inscrito en el IPSA bajo el N° 48.614, y solicita se nombre correo especial al abogado Sandy Rojas Farias, para consignar ante el Tribunal distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los recaudos contentivos de la comisión para la practica de la citación de la parte demandada.-

En fecha 04 de Julio de 2016 este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar así como también se designó como correo especial al ciudadano SANDY ROJAS FARIAS Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.956.540.

En fecha 20 de Junio de 2017 se reciben resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sin haber sido posible la citación de los demandados, según constancias emitidas por ciudadano alguacil Fernando José Ramos donde consigna boletas sin firmar de la ciudadana: Libia Francelina Piñerúa y Henrry José Silva por no haber sido posible ubicar su dirección.-

Este Tribunal, vistas, analizadas y revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto observa:

LA PERENCION, es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley. En otros términos debemos entender por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia.

Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por el ciudadano: TEODALDO JOSE GUTIERREZ Venezolano, mayor de edad; de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.223.576, en contra de los Ciudadanos: HENRY JOSE SILVA (conductor) Venezolano portador de la cedula de identidad V-8.862.372 domiciliado en la Urbanización Rio Yocoima Manzana II Casa Nº 8 Pto. Ordaz Estado Bolívar y a la ciudadana: LIBIA FRANCELINA PIÑERUA DE RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V- 4.040.845 (propietaria), por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, Se inició en fecha: 15 de Diciembre del año 2.015, con la presentación del libelo en el juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sede Cumanacoa, y correspondiente admisión de fecha 10 de Marzo de 2.016; en este Tribunal, fecha en la cual se acordó practicar la citación de los codemandados; la cual no se llegó a lograr en el proceso, ya que la parte actora no practicó las diligencias necesarias para lograr la citación los codemandados, y con esta omisión la parte actora no da cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de las partes demandadas, así como la de instar el proceso en todas sus etapas tal como lo señala claramente el Primer ordinal del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente; considerando con esto el Tribunal que ha transcurrido el tiempo necesario para que la parte actora haya realizado todas las diligencias necesarias tendientes a llevar el proceso hasta el buen fin, igualmente su falta de interés para lograr la citación de los demandados, y en todos los actos que contiene este procedimiento especial de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, los cuales no llegaron a realizarse en el presente juicio, por la falta de interés de la parte actora.

Ahora bien, en auto de éste tribunal de fecha 10 de Marzo de 2.016; en el cual Admite la demanda presentada por el ciudadano: TEODALDO JOSE GUTIERREZ Venezolano, mayor de edad; de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.223.576; fecha en la cual se ordenó la citación de los codemandados y no constando en el expediente diligencia alguna en la cual se consigne o evidencie la citación de los codemandados, y no presentándose la parte interesada a gestionar la práctica de la misma, y del estudio detenido que se ha hecho, aparece que a partir de la fecha antes indicada al día de hoy ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS, tiempo que supera el lapso señalado en el Articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo indicado se ha consumado la perención y extinción de la instancia y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.
En virtud de que en el cuerpo del presente expediente cursan documentos originales de suma importancia para la parte actora, es por lo que se acuerda separar los mismos del expediente para su archivo en este Tribunal y sean posteriormente retirados por el interesado una vez que sea notificado al respecto y se agreguen copias de los mismos, debidamente certificadas por la secretaria del despacho al cuerpo del expediente. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, archívese el expediente y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Trece (1) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la federación.
La Juez Provisorio.
Dra. Ynés G. Maíz Salazar.


La Secretaria.
Abg. Luisa Margarita Guzmán.

NOTA: En esta misma fecha y siendo las 09; 30 A.m. se publicó y se registró la presente decisión.


La Secretaria.
Abg. Luisa Margarita Guzmán.


Exp. N° 2.016-1486.