TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTE: INGRID YELINNE JIMÉNEZ REYES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.222.818, domiciliada en El Parcelamiento Miranda, sector C, calle Maracaibo, quinta Sthefany, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YSA CHÓPITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.746.-

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución ante este Juzgado en su función de Distribuidor, mediante escrito presentado por la ciudadana INGRID YELINNE JIMÉNEZ REYES, plenamente identificada en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar se declare el Divorcio, de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) Contraje matrimonio por ante el Registro Civil Municipal de la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha Diecinueve (19) de Agosto del Dos Mil Dieciséis (2016) con el ciudadano JUAN JOSÉ LICONTE MISTAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.612.743, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°555 que anexo con la letra “A” una vez siendo conyuges (Sic) decidimos constituir nuestro hogar en la siguiente dirección Parcelamiento Miranda, Sector C, calle Maracaibo, Quinta Sthefany Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre siendo éste el único y último domicilio Conyugal… no teniendo vida en común desde el Veinte (20) de Enero del Dos mil Diecisiete (2017). Por lo que no deseo seguir con éste vínculo, cabe señalar que en esta Unión no procreamos hijos ni obtuvimos ningún bien”…. Omissis…

En fecha 05 de febrero de 2018, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ordenando en el mismo acto librar Boleta al ciudadano JUAN JOSÉ LICONTE MISTAGE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.612.743, con domicilio en la urbanización Rómulo Gallegos, calle 23, casa N° 193, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, en su condición de cónyuge, y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos la citación del ciudadano antes mencionado; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 23 de febrero de 2018, el Alguacil Titular de este Juzgado, Consignó recibo de boleta de citación donde deja constancia en el expediente de haber citado al ciudadano JUAN JOSÉ LICONTE MISTAGE, con cédula de identidad Nº V-14.612.743, en esta misma fecha.

En fecha 26 de febrero de 2018, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 06 de marzo de 2018, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 14 de marzo de 2018, compareció el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el último domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizó oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por la solicitante.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, la interesada consignó copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 555, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), celebrado por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.

Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia de la presente solicitud y de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, que decidió: …“cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”…, en consecuencia, se evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramitó la solicitud arriba indicada donde la cónyuge, INGRID YELINNE JIMÉNEZ REYES, antes identificada, manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano JUAN JOSÉ LICONTE MISTAGE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.612.743, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley.

Por consiguiente, queda demostrado en la presente solicitud, que se enmarca dentro de las causales de desafecto y la incompatibilidad de caracteres, considera este Tribunal que es procedente en derecho la solicitud de divorcio interpuesta, y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio efectuada por la ciudadana INGRID YELINNE JIMÉNEZ REYES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.222.818, domiciliada en El Parcelamiento Miranda, sector C, calle Maracaibo, quinta Sthefany, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YSA CHÓPITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.746.

EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano JUAN JOSÉ LICONTE MISTAGE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.612.743, con domicilio en la urbanización Rómulo Gallegos, calle 23, casa N° 193, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, en virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 555, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABGA. MARIA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12,45 P.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. BITZA QUIJADA

MR/BQ/bf.-
Sol: S-1836-18-TSM.-