REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTES: ABEL JOSÉ NEYRA CHACÓN y TANIA MARÍA CRISTINA DIB PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en Cumaná, estado Sucre, con cédulas de identidad Nos. V-18.188.913 y V-20.062.365, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PABLO SAVELLI LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.619.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
Exp: S-1330-17-TSM
SENTENCIA: DEFINITIVA

I SINTESIS DE LA SOLICITUD

Le correspondió conocer a este Tribunal, por el sorteo realizado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su función de distribuidor, en fecha 08-11-2016, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos ABEL JOSÉ NEYRA CHACÓN y TANIA MARÍA CRISTINA DIB PARRA, plenamente identificados en cabeza de página, mediante el cual proceden a solicitar la separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento, mediante decreto de fecha veinticinco (25) días del mes de enero del año Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal admite la solicitud y declara la separación de cuerpos y de bienes en los mismos términos y condiciones convenidos en el escrito de solicitud.

En fecha 09 de Febrero de 2018, la ciudadana TANIA MARIA DIB PARRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-20.062.365, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.062, mediante diligencias solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos declarada.

En fecha 14 de Febrero de 2018, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ABEL JOSE NEYRA CHACÓN, antes identificado, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de despacho siguiente, para que emita su opinión acerca de la presente solicitud.
En fecha 15 de Marzo de 2018, el abogado PABLO SAVELLI LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.619, mediante diligencia consigno poder apud acta que le fue otorgado por el ciudadano ABEL NEYRA, antes identificado, por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 10 de Septiembre de 2013, inserto bajo el N° 54, Tomo 201. En esta misma fecha mediante diligencia el abogado antes mencionado se dio por notificado, declarando estar de acuerdo con la presente solicitud.

En esta misma fecha el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en la solicitud de haber consignado la respectiva Boleta de Notificación del ciudadano ABEL JOSE NEYRA, antes identificado, en virtud de la diligencia presentada por el abogado PABLO SAVELLI, de fecha 15-03-2018.

Ahora bien, los cónyuges identificados ut supra sustentaron su solicitud en que contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha doce (12) de Julio del año dos mil trece (2013), que durante su unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes y los que pertenecieran antes de su unión matrimonial seguirán siendo de cada uno de ellos en los términos antes de contraer matrimonio; y a tal efecto consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio emanada por el Registro Civil, de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, identificada con el N° 147, quedando inserta en los libros de matrimonio llevados por ese registro.

II. MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el tribunal a ello, para la cual hace las siguientes consideraciones:
Observa esta operadora de justicia que al respecto de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, expresa el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente en su primer y ultimo aparte que:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior” (negritas del Tribunal).

Referente a la conversión de Divorcio por de Separación de Cuerpos, la doctrina casacional ha establecido que:
“La solicitud de conversión de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definida disolución del vinculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el articulo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vinculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año”, sentencia No 002 de fecha 24 de enero de 2001. la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente N0 00-418, caso Ferenz Hamal Kiss

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcritos y con fundamento a la norma contenida en el primer aparte del articulo 185 de la Ley Sustantiva Civil, concluye que este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir en forma concomitante los siguientes requisitos:
1°) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el juez competente.
2°) Que haya transcurrido un año después de la declaratoria
3°) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges.
4°) Que se proceda a la instancia de uno de los cónyuges y/o con la anuencia del otros.

Esta operadora de justicia, al verificar en el presente expediente la existencia de los requisitos legales supra señalados, observa que:
1°) Que el día 25 de Enero de 2017, este Tribunal decreto la separación de cuerpos conforme a lo solicitado, cumpliéndose así con el primer requisito. Y así se declara.
2°) Que desde el día 09 de Febrero de 2018, en que la solicitante, ciudadana TANIA MARIA DIB PARRA, solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido mas de un (1) año sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación, cumpliéndose así el segundo requisito. Y así se establece.
3°) El hecho en que la parte solicite la conversión en divorcio, aunado a la circunstancia de que del examen de actas, no se evidencia pruebas ni indicios que permitan determinar, a quien aquí decide, que hubiese ocurrido reconciliación entre los solicitantes, por lo que se da por cumplido el tercer requisito. Y así se confirma.
4°) Se procedió a instancia de la cónyuge, tal como se desprende de diligencia presentada en fecha 09 de Febrero de 2018, declarar la conversión de la separación de cuerpos, y de la diligencia del cónyuge de fecha 15 de Marzo de 2018, donde requieren que se les decrete la conversión en divorcio, por lo que se verifica el cumplimiento de cuarto requisito. Y así se ratifica.

De lo anteriormente relatado, esta jurisdicente evidencia que en el presente procedimiento se han cumplido de forma concordante todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma legal en comentario, es forzoso concluir que en el presente procedimiento se han cumplido las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada se convierta en divorcio, por imperio del primer y ultimo aparte del articulo 185 del Código Civil vigente, debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le Confiere la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ABEL JOSE NEYRA CHACÓN Y TANIA MARIA CRISTINA DIB PARRA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° V-18.188.913 y V-20.062.365, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado PABLO SAVELLI LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.619. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía por virtud del matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil, de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, identificada con el N° 147, en fecha doce (12) de Julio del año dos mil trece (2013), quedando inserta en los libros de matrimonio llevados por ese Registro. A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que las partes interesadas consignen por ante la Secretaria de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. BITZA QUIJADA.
MR/BQ/eg.-S-1330-17-TSM.-