TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTES: JOSÉ ÁNGEL MATA MAZA y ÁNGELICA COROMOTO DÍAZ MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad Nos. V-30.379.305 y V-16.712.940, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL FIGUEROA VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.068.-

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución ante este Juzgado, mediante escrito presentado, por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MATA MAZA y ÁNGELICA COROMOTO DÍAZ MILLÁN, plenamente identificados en cabeza de pagina, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, y en concordancia con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres.

En fecha 28 de febrero de 2018, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 06 de marzo de 2018, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 06 de marzo de 2018, comparecieron los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MATA MAZA y ÁNGELICA COROMOTO DÍAZ MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad Nos. V-30.379.305 y V-16.712.940, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL FIGUEROA VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.068, y mediante diligencia manifestaron: “… Solicitamos a este digno tribunal dejar sin efecto la solicitud de divorcio de mutuo consentimiento que cursa en este Despacho, ya que se ha producido una reconciliación amorosa entre nosotros”… Omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones: el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
En este sentido tenemos que la regla general para el desistimiento, se encuentra prevista en los artículos 263, 264 ,265 del Código de Procedimiento Civil el Artículo 263, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

La norma in comento establece la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, antes y después de la contestación de la demanda, y en el presente procedimiento se ha verificado que conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de desistir de la presente solicitud; resultando procedente impartir la homologación al mismo, al cumplirse el primer supuesto contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, observa esta sentenciadora que quien formuló el desistimiento del procedimiento fue la parte solicitante conjuntamente, la cual tienen facultad expresa para desistir, resultando así cumplida la exigencia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y verificada al propio tiempo la legitimidad o capacidad procesal (legitimatio ad procesum) de la parte solicitante; y así se establece.
Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es, que éste se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y, como quiera que el desistimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a las partes, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO por el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, propuesto por los solicitantes, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MATA MAZA y ÁNGELICA COROMOTO DÍAZ MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad Nos. V-30.379.305 y V-16.712.940, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL FIGUEROA VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.068; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena el archivo de la presente solicitud, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. BITZA QUIJADA.

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12.25 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BITZA QUIJADA.

MR/BQ/bf.-
Sol. N° S-1866-18-TSM.-