República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: REINALDO JOSE ESPINOZA ORTIZ y
MAYRA ALEJANDRA CHACON ORTIZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 08 DE MARZO DE 2018
EXPEDIENTE: N° 17-9026.-

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por REINALDO JOSE ESPINOZA ORTIZ y MAYRA ALEJANDRA CHACON ORTIZ, mayores de edad, venezolanos, casados, con cédulas de identidad Nos. V-16.817.674 y V-14.816.577, respectivamente, domiciliados: el primero, en la Urbanización Guarapiche, calle Principal, casa N° 69, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda, en la Urbanización Campeche, sector 3, calle N° 10, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho FERNANDO JOSE CARVAJAL ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.983.-

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Guarapiche, calle principal, casa N° 69, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; y se separaron en el mes de mayo del año dos mil ocho (2008), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon una (01) hija, de nombre: AYMAR ALEJANDRA ESPINOZA CHACON, quien es mayor de edad.-

El día veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 105 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999).-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos REINALDO JOSE ESPINOZA ORTIZ y MAYRA ALEJANDRA CHACON ORTIZ, contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999).-
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Guarapiche, calle principal, casa N° 69, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de mayo del año dos mil ocho (2008), hasta la fecha de su admisión, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos REINALDO JOSE ESPINOZA ORTIZ y MAYRA ALEJANDRA CHACON ORTIZ, en la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha doce (12) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria Temporal,


Abg. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10,20 p.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abg. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.
Sol. N° 17-9026.-
AJLI/GC/rch.-