República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: JOSÉ JESÚS BRITO.
DEMANDADA: ROSA MERCEDES GARCIA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 21 DE MARZO DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 17-8966.
N A R R A T I V A
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se admitió demanda por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSÉ JESÚS BRITO, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, con cédula de identidad N° V-4.951.484, con domicilio en la Urbanización Fundación Mendoza, avenida Principal, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistido por el profesional del derecho ANGEL B. HERNANDEZ RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 63.829.-
Dice el demandante, que contrajo matrimonio con ROSA MERCEDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad N° V-4.690.512, en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, el día dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1.981), que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Cumanagoto II, vereda 02, casa N° 48, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

Expresa el peticionario que procrearon tres (03) hijas, quienes son mayores de edad.

LA CITACIÓN
El día diecisiete (17) de enero del dos mil dieciocho (2018), la Secretaria consignó recibo de notificación debidamente firmado por la demandada ROSA MERCEDES GARCIA.-

OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
El día veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, la cónyuge ROSA MERCEDES GARCIA, reconoció y convino cada uno de los hechos manifestado por su cónyuge JOSÉ JESÚS BRITO.


INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE

En la solicitud de Divorcio:
La copia certificada del acta N° 167 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, JOSÉ JESÚS BRITO y ROSA MERCEDES GARCIA, contrajeron matrimonio el dieciocho (18) de junio del año mil novecientos ochenta y uno (1.981).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación del cónyuge, quien compareció en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años.
2°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JOSÉ JESÚS BRITO y ROSA MERCEDES GARCIA, contrajeron matrimonio el día dieciocho (18) de junio del año mil novecientos ochenta y uno (1.981).
3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Cumanagoto II, vereda 02, casa N° 48, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en autos que en el mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por JOSÉ JESÚS BRITO contra ROSA MERCEDES GARCIA, por la pretensión de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094 y, por consiguiente, DISUELTO el matrimonio que celebraron en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, el día dieciocho (18) de junio del año mil novecientos ochenta y uno (1.981).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,


GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la Sentencia.

La Secretaria Temporal,


GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 17-8966.-
AJLI/GC/rch.-