República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: CARMEN MERCEDES VELÁSQUEZ SÁNCHEZ.
DEMANDADO: LINBERG JOSÉ FIGUEROA LEMUS.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
FECHA: 15 DE MARZO DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 17-5951.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017), se admitió demanda intentada por CARMEN MERCEDES VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolana y con cédula de identidad N° V-2.294.020, representada por la profesional del derecho MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.422, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el 27 de junio de 2016, bajo el N° 11, Tomo 156, en contra de LINBERG JOSÉ FIGUEROA LEMUS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la casa N° 33, quinta El Carmen, avenida Humboldt, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-8.637.478, quien fue asistido durante el procedimiento por la profesional del derecho EGLYS DEL VALLE CRUCES FARÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.677, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
La pretensión es el desalojo del inmueble, constituido por la casa N° 33, quinta El Carmen, avenida Humboldt, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la necesidad justificada de ocuparlo por la actora, quien lo dio en arrendamiento al demandado, por el tiempo determinado de un año, contado desde el quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), que se prorrogó por un período de igual tiempo, y al vencimiento de la prórroga legal se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, al operar la tácita reconvención.
Invoca la actora como fundamento legal de la pretensión, el numeral 2. del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
La audiencia de mediación se celebró el día catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), sin que se lograra un acuerdo amistoso.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), en oportunidad legal, el demandado, asistido por la profesional del derecho EGLYS DEL VALLE CRUCES FARÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 126.677, contestó la demanda negando los hechos.
FIJACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Y APERTURA DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
El diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se estableció:
1. Que el punto controvertido es:
La necesidad justificada que tiene la actora de ocupar el inmueble.
2. Se abrió el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover pruebas, tres (3) días de despacho para hacer oposición y tres (3) días de despacho para la admisión.
LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se celebró la Audiencia de Juicio.
La actora, representada por su apoderada, la profesional del derecho MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, expuso: “Insisto en la solicitud de desalojo del demandado, ya que mi mandante tiene la necesidad de ocupar el inmueble para su uso y el de su hija ya que no tienen otra vivienda en esta ciudad de Cumaná,…”.
El demandado, asistido la profesional del derecho EGLYS DEL VALLE CRUCES FARÍAS, expuso: “…la parte demandada presenta como medio de prueba un título supletorio para demostrar la propiedad, siendo (que) este no es un elemento de convicción para demostrar que la demandante es la propietaria del inmueble, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien alega un hecho tiene la carga de demostrar lo alegado en este procedimiento que tenemos ante el Tribunal, le corresponde al propietario demostrar con suficientes elementos de convicción lo que alega, existen sentencias donde se establece donde los títulos supletorios no son elementos válidos para demostrar la propiedad de un inmueble, dentro de ella traigo hoy una para demostrar lo alegado de la Sala de Casación Civil por el magistrado Carlos Oberto Véliz, de fecha 27 de abril del año 2001,…”.
La actora, representada por su apoderada, expuso: “niego y rechazo los alegatos del demandado, en primer lugar, porque en su contestación de la demanda no impugnó el documento público invocado por la demandante o fundamentando su demanda, es decir, del documento público que demuestra su titularidad de propiedad, ni fue impugnado dentro de dentro de las oportunidades previstas dentro del Código de Procediento Civil, por el contrario hay un reconocimiento expreso del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y cuyo titular de propiedad es mi mandante, por lo que considero improcedente y violatorio a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desconocer el derecho de propiedad en este acto y no demostrar durante el proceso de evacuación que mi cliente no cumple con los requisitos para solicitar el desalojo de conformidad con las causales establecidas en la Ley, por lo que insisto que el arrendatario niega el derecho de ocupar el inmueble a la exclusiva titular de propiedad, mi mandante.”
El juez, ordenó abrir el lapso para evacuar las pruebas, pero los testigos promovidos por la actora no comparecieron.
El pronunciamiento de la sentencia oral fue diferido para el día de despacho siguiente, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el cual se pronunció.
MOTIVA
LOS MEDIOS DE PRUEBAS SON VALORADOS SEGÚN LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA:
1°. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el 27 de enero de 2004, bajo el N° 47, Tomo 01, se valora como prueba de que la actora y el demandado celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio, por el tiempo determinado de un año, contado desde el quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), que se prorrogó por un período de igual tiempo, y al vencimiento de la prórroga legal se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, al operar la tácita reconvención.
2°. El expediente S-MC/0113-2014 de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Sucre, se valora como prueba de que la actora cumplió con el procedimiento administrativo previo a la demanda.
3°. Las fotocopias del título supletorio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 07 de junio de 1983, bajo el N° 52, Tomo 6° del Protocolo Primero, no tiene valor probatorio porque debió exponerse al contradictorio, mediante la presentación de sus testigos RAMÓN ANTONIO OTERO y JUAN VICENTE ZURITA, para que ratificaren sus dichos, y de esta forma la parte contraria pudiera ejercer el control sobre dicha prueba, pues mientras eso no ocurra, la declaración del juez del título supletorio continúa dejando a salvo los derechos de terceros, que en este juicio es el demandado.
4°. Los medios de pruebas relativos a los problemas personales, personales y penales entre las partes, no se aprecian porque no guardan relación directa e inmediata con la pretensión demandada.
5°. Las fotocopias del título supletorio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 28 de febrero de 1979, bajo el N° 52, Tomo 6° del Protocolo Primero, con el que se pretendía demostrar que la actora vive con su hija en un inmueble en la avenida Miranda de Cumaná, no tiene valor probatorio porque debió exponerse al contradictorio, mediante la presentación de sus testigos ANTONIO VELÁSQUEZ y LORENZO ORTIZ, para que ratificaren sus dichos, y de esta forma la parte contraria pudiera ejercer el control sobre dicha prueba, pues mientras eso no ocurra, la declaración del juez del título supletorio continúa dejando a salvo los derechos de terceros.
LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL DEMANDADO NO FUERON ADMITIDOS POR CUANTO NO GUARDAN RELACIÓN DIRECTA E INMEDIATA CON LA PRETENSIÓN DE DESALOJO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. LA PRETENSIÓN es el desalojo del inmueble, constituido por la casa N° 33, quinta El Carmen, avenida Humboldt, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la necesidad justificada de ocuparlo por la actora.
2°. LA CAUSAL DE DESALOJO. El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo, lo subsumió en la causal establecida en el numeral 2. del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
3°. LA CARGA DE LA PRUEBA, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo tanto, la actora tenía que demostrar: la relación arrendaticia, la propiedad del inmueble y la necesidad de ocuparlo debido a las condiciones en las cuales vive con su hija.
4°. LO PROBADO, por el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el 27 de enero de 2004, bajo el N° 47, Tomo 01, y la admisión del demandado, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la pretensión, por el tiempo determinado de un año, contado desde el quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), que se prorrogó por un período de igual tiempo, y al vencimiento de la prórroga legal se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, al operar la tácita reconvención.
5°. LO NO PROBADO
5°.1. Que la actora necesita el inmueble para habitarlo, supuesto establecido en el numeral 1. del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la procedencia del desalojo.
5°.2. Que la actora es la propietaria del inmueble, objeto de este juicio, pues el título supletorio que acompañó no es un medio válido para probar la propiedad.
6°. EL DERECHO DE PROPIEDAD. Es condición sine qua non para la procedencia del desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, por la necesidad justificada que tenga el propietario de ocuparlo, que se pruebe el derecho de propiedad.
En este caso, la actora para probar ese derecho, presentó como prueba el título supletorio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 07 de junio de 1983, bajo el N° 52, Tomo 6° del Protocolo Primero.
SOBRE LA VALORACIÓN PROBATORIA DEL TÍTULO SUPLETORIO, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.”
Igualmente, el Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

Considera este juzgador que la actora no probó el derecho de propiedad, que alega tener, sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende, porque un título supletorio no es un medio para demostrar la propiedad sobre un inmueble, inclusive si los testigos que intervinieron en su conformación hubiesen sido traídos al juicio para su ratificación y el demandado los repreguntara, hecho que no ocurrió en este caso.
AÚN MÁS, PARA QUIEN SUSCRIBE UN TÍTULO SUPLETORIO NI ES TÍTULO NI SUPLE NADA.
Así pues, debido a que la actora no probó ni la necesidad de ocupar el inmueble ni el derecho de propiedad sobre el inmueble, este Tribunal, considera improcedente la demanda por la pretensión de desalojo del inmueble por la necesidad justificada de ocupar el inmueble, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por CARMEN MERCEDES VELÁSQUEZ SÁNCHEZ contra LINBERG JOSÉ FIGUEROA LEMUS, por la pretensión de desalojo, por la necesidad justificada de ocupar el inmueble, constituido por la casa N° 33, quinta El Carmen, avenida Humboldt, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-8.637.478.
No hay condenatoria en costas debido a que ninguna de las partes fue vencida totalmente en el proceso.
Esta sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria Temporal,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.