JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, 12 de Marzo del año 2018
207º y 159º

Exp. RP41-G-2018-000008
En fecha 02 de Marzo de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio Nº 2018-143 de fecha 08 de Febrero de 2018, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano JOVANNY JOSÉ LÓPEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.949.020, asistido por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.324, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 02 de Marzo de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 07 de Marzo de 2018, se difirió el pronunciamiento sobre la presente causa para el tercer día de despacho siguiente.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 01 de Febrero de 1995, ingresó a prestar sus servicios en la Contraloría Interna de la Universidad de Oriente, en calidad de Auditor II, relación de empleo público que perduró hasta el 31 de octubre del mismo año. Posteriormente, desde el 17 de noviembre de 1997 hasta el 26 de Noviembre de 1997, le fue impartido por el Ministerio de Hacienda-Servicio Nacional de Administración Tributaria, el curso Formación Inicial en Rentas.

Que en virtud de haber cumplido con los requisitos de la inducción laboral inicial ofrecida por el antiguo Ministro de Hacienda-Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el 01 de diciembre de 1997 ingresó al sector de Hacienda Cumaná, División de Administración del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Región Nor-Oriental, como era denominada esta Unidad Administrativa para esa época, ocupando el cargo Profesional Tributario.

Continuó alegando que durante todo el tiempo de su relación de empleo público con el SENIAT su conducta laboral estuvo apegada a altos niveles de responsabilidad, compromiso, idoneidad, excelencia y calidad, cumpliendo a cabalidad todas sus responsabilidades laborales. Este cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 lo ostentó hasta la fecha de su ilegal despido, el cual le fue notificado el 17 de agosto de 2017, momento para el cual contaba con una antigüedad de veinte (20) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días.

Expresó que el acto administrativo de efectos particulares identificado con las letras y números: SNAT/DDS/ORH/2017-E-004393 de fecha 16 de agosto de 2017, se halla infectado del vicio de inmotivación, pues de la lectura y análisis de su contenido se observa que carece de la motivación fáctica, es decir, el órgano administrativo que dictó el acto omitió manifestar los hechos que lo llevaron a tomar la decisión de removerlo y retirarlo de su cargo. Solamente se observan los fundamentos de derecho, sin indicar ni siquiera los hechos que llevaron al SENIAT a invocar las normas jurídicas utilizadas para su remoción y retiro. No señala ninguna de las causas o motivos de retiro consagrados en el artículo 125 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Continuó expresando que el acto administrativo cuestionado, por parte de la administración Tributaria, conlleva la violación del derecho a la defensa, traducido a que desconoce los hechos o las razones que dieron lugar a la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero Y Tributario grado 13, lo que vulnero su estabilidad en el cargo, ocasionando el incumplimiento de la motivación prevista el los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo que el acto administrativo de efectos particulares descrito como SNAT/DDS/ORH/2017-E-004393 de fecha 16 de agosto de 2017, se encuentre viciado de nulidad absoluta por violación de lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicho acto se encuentre nulo de nulidad absoluta conforme a lo establecido con el artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó que con el acto administrativo de efectos particulares identificado como SNAT/DDS/ORH/2017-E-004393 de fecha 16 de agosto de 2017, fue violado su derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad ya que siendo un funcionario de carrera aduanera y tributaria su retiro debió haberse fundamentado en alguno de los supuestos previstos en el artículo 125 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, y al no haberse realizado el procedimiento legalmente establecido para la producción de su remoción y retiro, la decisión adolece del vicio de incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, lo que es violatorio del artículo 49 constitucional y acarrea la nulidad absoluta del mencionado acto conforme los dispone el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó que se acuerde la Nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares proferido por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su condición de superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, identificado dicho acto con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH/2017-E-004393 de fecha 16 de agosto de 2017.

Solicitó se ordene su inmediata reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, en las condiciones y beneficios que percibía en el desempeño de dicho cargo al momento de ser removido y retirado, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta el momento de su reincorporación definitiva, así como el pago de todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, tomándose como monto el salario asignado al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara acepta la declinatoria de competencia realizada, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 17 de Agosto de 2017, el mencionado ciudadano Jovanny José López Acuña fue notificado de su retiro.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 28 de Junio de 2017, fecha en la cual tuvo conocimiento de su retiro, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 26 de Septiembre de 2017, transcurrieron dos (02) meses y veintinueve (29) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cinco (5) días continuos que se le conceden como término de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Visto que las notificaciones se deben practicar fuera de la Jurisdicción, en consecuencia, este Juzgado Superior ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por Distribución le Corresponda, a los fines de que practique la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación de los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública. Líbrese lo conducente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOVANNY JOSÉ LÓPEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.949.020, asistido por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.324, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

El Secretario,

Fernand J. Serrano R.
En esta misma fecha siendo las 11:52 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Fernand J. Serrano R.
Exp RP41-G-2018-000008
SJVES/FS/mr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., Publicada en su fecha 12 de marzo de 2018, a las 11:52 a.m. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 159°.