JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, 12 de marzo del año 2018
207º y 159º
Exp. RP41-G-2018-000007
En fecha 27 de Febrero de 2018, la ciudadana GLORIVER JOSÉ MARCANO DIMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.743.630, actuando en nombre y representación de su cónyuge, ciudadano Eliut Jerson Patiño Patiño, asistida en este acto por el Abogado Juan Carlos Azocar Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.708, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Amparo Constitucional, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).
En fecha 27 de Febrero de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el querellante lo siguiente:
Que desde el 01 de Noviembre de 2009, su representado comenzó a prestar servicios en la Policía del Estado Sucre, ocupando el cargo de Agente y luego se le clasifico como Oficial, manteniéndose en servicio activo durante siete (07) años y cuatro (04) meses de manera interrumpida.
Alega, que su representado fue privado de libertad junto a los funcionarios que integraban la comisión que actuó en dicho acto y por recomendaciones de su defensa, a pesar de ser inocente del acto que le imputara el Ministerio Público, admitió los hechos por lo que fue condenado por “Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma Orgánica”, en razón de lo cual se mantiene privado de libertad en la Estación Policial Gral. Domingo Montes, ubicado en la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.
Continuó alegando que de la Unión Matrimonial que su mandante tiene con ella, procrearon un hijo que lleva por nombre Eliutver José Patiño Marcano, el cual nació el día 24 de Junio de 2016. A pesar de estar amparado por Fuero Paternal, en fecha treinta (30) de Marzo de 2017, su defendido fue notificado del contenido de la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO Nº 011-17, suscrito por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), a través de la cual se acordó su destitución del cargo de Oficial que venia desempeñando, por haber incurrido en una de las causas de retiro de los cuerpos de Policía, previsto en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto, de la Función Policial.
Expresó que a pesar de las gestiones realizadas para la restitución del orden legal, violentando con suspensión de sueldos y salarios, en principio y posterior retiro del cargo, en conocimiento que su representado se halla amparado del fuero paternal, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre persiste en mantenerlo fuera de la nómina.
Solicita que se le Ampare frente a la Violación del Derecho de Eliut Jerson Patiño Patiño al Fuero Paternal y que en consecuencia se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO 011-17, Suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a través de la cual se acordó su destitución del cargo de Oficial de Policía; así como de los actos anteriores, Providencia Administrativa Nro. 099-17, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, suscrita por el ciudadano inspector para el Control de Actuación Policial del IAPES, a través de la cual se le acuerda la suspensión provisional del cargo de oficial de Policía al servicio del Instituto Autónomo de Policía del estado que venia desempeñando sin goce de sueldo y el oficio 2373-17, suscrito por la ciudadana Directora de Gestión de Talento Humano del IAPES, por violatorio también del fuero paternal del que goza su representado. Asimismo, Solicitó que se ordene al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la reincorporación inmediata de su representado a la Nomina del IAPES, y así mismo le sean cancelados todos y cada uno de los salarios dejados de percibir con los correspondientes aumentos decretados, contados a partir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento de la Sentencia.
Finalmente solicita que el presente Recurso de Amparo, sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado Con Lugar.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, con base en los siguientes términos:
En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
En virtud de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal se declara competente para conocer en primer grado de Jurisdicción de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
1.- De la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta:
Declarada la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional para lo cual es importante destacar que la acción de Amparo Constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […] “ [Véase sentencia Nº 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005 (Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs. Instituto Autónomo Aeropuertos Internacional de Maiquetía)].
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido, se ratifica el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Siendo ello así se observa que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.
Vale la pena acotar, que de los hechos narrados por la parte actora, se desprende la presunta lesión a los derechos constitucionales del infante Eliut Jerson Patiño Patiño, al destituir del cargo de oficial al mencionado ciudadano Jerson Patiño Patiño adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, sin goce de sueldo, el cual para el momento de su retiro se encontraba investido de fuero paternal, violando con ello presuntamente su derecho constitucional de garantizar la protección a la familia.
Así pues, una vez revisados los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales aplicados al caso en concreto, y tomando en cuanta el receso por las actividades navideñas, que impide al quejoso ejercer la defensa a sus derechos constitucionales, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto se evidencia que la misma cumple con las referidas previsiones, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción, en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal ORDENA al ciudadano Francisco Javier Tavera Requena, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, parte presuntamente agraviante, con el fin de que comparezcan ante este Tribunal a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante este Tribunal, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia, se ORDENA la notificación del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Tribunal a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la Procuraduría General del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 1098, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2005, notifíquese al ciudadano Gobernador del estado Sucre.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GLORIVER JOSÉ MARCANO DIMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.743.630, actuando en nombre y representación de su cónyuge, ciudadano Eliut Jerson Patiño Patiño, asistida en este acto por el Abogado Juan Carlos Azocar Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.708, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES)
SEGUNDO: ADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de Marzo del Dos Mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Fernand J. Serrano R.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Fernand J. Serrano R.
Exp RP41-G-2018-000007
SJVES/FS/mr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., Publicada en su fecha 12 de marzo de 2018, a las 10:30 a.m. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 159°.
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