REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
208° Y 158°

PARTE ACTORA: ciudadano HECTOR JOSE DIAZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad n°: 8.436.394, domiciliado, en Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abg. AUGUSTO GONZALEZ, ipsa n°: 106.895.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana DAYANA MARIUSKA PETEIRO BASTARDO, titular de la cedula de identidad N°: 12.275.477, domiciliada en la urb. San Miguel, av. Camcamure, vía Sabilar, calle 4-B, casa n°: 2409, en Cumana, Estado Sucre.-


HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.-

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano HECTOR JOSE DIAZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad n°: 8.436.394, domiciliado, en Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abg. AUGUSTO GONZALEZ, ipsa n°: 106.895y demanda a la ciudadana DAYANA MARIUSKA PETEIRO BASTARDO, titular de la cedula de identidad N°: 12.275.477, domiciliada en la urb. San Miguel, av. Cancamure, vía Sabilar, calle 4-B, casa n°: 2409, en Cumana, Estado Sucre para que desaloje desocupe y entregue el inmueble objeto de este asunto.- Acompaña a su escrito con expediente de la superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda, estado Sucre, documento de propiedad del inmueble, declaración sucesoral

En fecha tres (03) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada.-

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se da por notificada la demandada.-

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la presencia de la demandada.-

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la presencia del demandante y la comparecencia de la demandada.-

En el día veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la secretaria ABG. LUISA MARQUEZ y el alguacil JOSE ABREU, la comparecencia del demandante ciudadano, asistido por el Abg. AUGUSTO GONZALEZ ipsa n°: 106.895, se deja constancia de la comparecencia de la demandada ciudadana DAYANA PETEIRO, asistida por el Abg. ARMANDO PEÑA ipsa n°: 38.019.- Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 115, garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones restricciones y obligaciones que establezca la Ley. En sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente n°: 15-0484, la Magistrada Ponente GLADYS GUTIERREZ ALVARDO, expone; la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), órgano adscrito al Ministerio popular para la vivienda y el hábitat, institución encargada para el tramite y desocupación de el arrendatario, prevé un procedimiento administrativo que deben cumplir las partes antes de ir a los Tribunales de la Republica.-

El artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda establece que para que la demanda de desalojo prospere, el propietario tiene que demostrar que su intención es ocupar su vivienda para el disfrute de el y su familia y prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral en la vivienda, previendo el artículo 115 de la Constitución bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la propiedad.-


En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el demandante antes identificado, ciudadano HECTOR DIAZ, durante el procedimiento demostró agotar el procedimiento administrativo previo a esta demanda de desalojo y en Providencia Administrativa n°: S-MC-O/0011-2016 de fecha 31 de mayo de 2017 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda del Estado Sucre y establecido en el articulo 5 y siguientes del Decreto n°; 8.910 con rango de Ley Contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Vivienda, establece que previo el ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa deberá tramitarse ante el ministerio correspondiente, previa a esta demanda, en los folios seis al diecisiete (05 al 40) se encuentra inserta dicha providencia administrativa, se encuentra inserto los documentos de propiedad y la declaración sucesoral entre los folios (13 al 24) que demuestran que el heredero HECTOR DIAZ tiene la propiedad del inmueble, las partes en este conflicto en la audiencia de juicio tuvieron la oportunidad de descargar sus dichos los cuales fueron escuchados por este juzgador, el demandante expone que dicha vivienda perteneció a su difunta madre y que por derecho hereditario le corresponde a el su propiedad que nunca perteneció a los bienes de la comunidad de gananciales, ellos como matrimonio vivieron en esa vivienda junto con la madre del demandante, que las modificaciones o restauraciones corrió por cuenta del caudal hereditario una vez disuelto el matrimonio la demandada permaneció viviendo en la casa objeto de este litigio en cuanto a la exposición de la demandada, que no existía ninguna prueba fehaciente que la parte demandante haya agregado a este asunto, se le concede a la Representación Fiscal el cual expone que este Tribunal de juicio debe declinar la competencia a un Tribunal Civil ya que no existe involucrado un niño, niña o adolescente en este asunto, en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico fue notificada del presente asunto y nunca se opuso a este procedimiento por la falta de un menor de edad directamente asociado al litigio, se celebro la audiencia de mediación y sustanciación y no hay oposición del mismo, solo en audiencia de juicio cuando hay la etapa de conclusión del procedimiento, que a criterio de de este juzgador por la figura del fuero atrayente existe un menor de edad hijo de las partes de las partes, la parte demandante aporta pruebas fundamentales insertos en los folios anteriormente identificados.-


En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable dispuesta en la ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, considerando que los destinatarios de este procedimiento tienen derecho a que se les garantice su derecho al equilibrio de una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, intentada por el ciudadano HECTOR JOSE DIAZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad n°: 8.436.394, domiciliado, en Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abg. AUGUSTO GONZALEZ, ipsa n°: 106.895 contra la ciudadana DAYANA MARIUSKA PETEIRO BASTARDO, titular de la cedula de identidad N°: 12.275.477, domiciliada en la urb. San Miguel, av. Cancamure, vía Sabilar, calle 4-B, casa n°: 2409, en Cumana, Estado Sucre la ocupante en mencion deberá entregar el inmueble a su propietario.- La presente sentencia se dicto dentro del lapso legal. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná los seis (06) días del Mes de marzo de año dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE





LA SECRETARIA


PARTES: HECTOR DIAZ y DAYANA PETEIRO.-
Exp. N° JJ1-10354-18