REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 09 de Marzo de 2018
208° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10444-18
SOLICITANTES: HERNANDEZ GOMEZ MAYTE ROSANA y
DIAZ RIVAS RUBEN DARIO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Niño de cinco (05) años de edad).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha primero (01) del mes de Marzo del 2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos MAYTE ROSANA HERNANDEZ GOMEZ y RUBEN DARIO DIAZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.081.429 y 17.761.909, respectivamente, con domicilio la primera de los nombrados en la Urbanización Vista El Sol, Casa N° 13, Avenida Cancamure, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Fe y Alegría, Apartamento 02-02, Bloque 51, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FRANCYS HURTADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 124.992. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha quince (15) de Noviembre del dos mil ocho (2008), ante los ciudadanos Abogado FRANK OCANTO y FRANK DÍAZ VILLAFAÑA, Director Municipal y Secretario, respectivamente, del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en la Calle García de la parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el Acta de Matrimonio N° 150. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Vista El Sol, Casa N° 13, Avenida Cancamure, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad., según el acta de nacimiento. Manifiestan los solicitantes que desde el catorce (14) de Agosto del año dos mil doce (2012), su vida conyugal fue interrumpida y desde ese entonces hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, manteniendo una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años separados de hecho; por tal motivo solicitan la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha seis (06) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MAYTE ROSANA HERNANDEZ GOMEZ y RUBEN DARIO DIAZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.081.429 y 17.761.909, respectivamente, con domicilio la primera de los nombrados en la Urbanización Vista El Sol, Casa N° 13, Avenida Cancamure, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Fe y Alegría, Apartamento 02-02, Bloque 51, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MAYTE ROSANA HERNANDEZ GOMEZ y RUBEN DARIO DIAZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.081.429 y 17.761.909, respectivamente, con domicilio la primera de los nombrados en la Urbanización Vista El Sol, Casa N° 13, Avenida Cancamure, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Fe y Alegría, Apartamento 02-02, Bloque 51, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FRANCYS HURTADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 124.992. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha quince (15) de Noviembre del dos mil ocho (2008), ante los ciudadanos Abogado FRANK OCANTO y FRANK DÍAZ VILLAFAÑA, Director Municipal y Secretario, respectivamente, del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en la Calle García de la parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el Acta de Matrimonio N° 150.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores.

LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana MAYTE ROSANA HERNANDEZ GOMEZ.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano RUBEN DARIO DIAZ RIVAS, ya identificado, depositara mensualmente por concepto de Obligación de Manutención la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de sus ingresos mensuales, que genera como trabajador de la empresa Toyota de Venezuela, C.A, en el cargo de Mecánico de Mantenimiento III, tal y como consta en constancia de trabajo emitida por Empresa Toyota de Venezuela, C.A, que anexamos marcadas con la letra “C”, los cuales deberán ser descontados por dicha empresa y depositados en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 01020675820100003724, para los fines aquí expuestos, cuya titular es la ciudadana MAYTE ROSANA HERNANDEZ GOMEZ, antes identificada; de igual forma, depositara por concepto de Bono Vacacional y por concepto de Bono de Fin de Año, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que genere por dichos conceptos, estos dos últimos también serán depositados en el mes de diciembre de cada año, en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 01020675820100003724, para los fines aquí expuestos, cuya titular es la ciudadana MAYTE ROSANA HERNANDEZ GOMEZ, antes identificada. Dichas cantidades serán retiradas por la madre del niño, o por quien ella autorice suficientemente. De igual forma RUBEN DARIO DIAZ RIVAS, contribuirá junto con la madre del niño, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, así como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño, al igual que todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares o materiales culturales.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio y el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, el año nuevo, día de reyes, la semana santa y carnaval, será convenido por los padres de mutuo acuerdo. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre con la madre. El día de su cumpleaños se convendrá de mutuo acuerdo. En cuanto a las vacaciones escolares será convenido por los padres igualmente de común acuerdo. En cuanto a las vacaciones escolares será convenido por los padres igualmente de común acuerdo.

La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.ICET
LA SECRETARIA

Siendo las once (10:00) a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10444-18
MEGL/delvalle.-