REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 09 de Marzo del 2018
207º y 159º

ASUNTO N° JMS1-9870-16
SOLICITANTES: NADALES GOLINDANO VICTOR LUIS y
ROCHA ALVARADO ANNEDYS KATHERINE.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Niña de cinco (05) años de edad).
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS (DEFINITIVA)

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 07 de Diciembre del 2016 07/12/2016, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos VICTOR LUIS NADALES GOLINDANO y ANNEDYS KATHERINE ROCHA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.828.994 y 16.486.460, respectivamente, ambos con domicilio en esta ciudad de Cumaná, debidamente asistidos en este acto procesal por la Abogada en ejercicio ANA BEATRIZ PEREZ NAVARRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 113.480, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil doce (2012), según consta acta de matrimonio Nº 205; y procrearon una (01) hija, que tiene por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento N° 0279.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha doce (12) de Diciembre del año 2016, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VICTOR LUIS NADALES GOLINDANO y ANNEDYS KATHERINE ROCHA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.828.994 y 16.486.460, respectivamente, ambos con domicilio en esta ciudad de Cumaná, debidamente asistidos en este acto procesal por la Abogada en ejercicio ANA BEATRIZ PÈREZ NAVARRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 113.480.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de Diciembre del año 2017, presentada por la ciudadana ANNEDYS KATHERINE ROCHA ALVARADO, arriba identificada y debidamente asistida por la Abogada FABIANA FELCE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 132.341, solicitaron que fuese declarado por este Tribunal la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos VICTOR LUIS NADALES GOLINDANO y ANNEDYS KATHERINE ROCHA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.828.994 y 16.486.460, respectivamente, ambos con domicilio en esta ciudad de Cumaná, debidamente asistidos en este acto procesal por la Abogada en ejercicio ANA BEATRIZ PEREZ NAVARRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 113.480., alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil doce (2012), según consta acta de matrimonio Nº 205; con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres, todo de conformidad con los artículos 347,348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, .-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de Crianza le corresponde tanto al padre como a la madre.-

LA CUSTODIA: La Custodia estará a cargo únicamente de la Madre.-

DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Se fija para el Padre de mutuo y amistoso acuerdo la cantidad de VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre de la niña todos los Primero de cada mes, en la entidad bancaria que así acuerden los cónyuges. El monto acordado anteriormente para la Obligación de Manutención, será ajustado automáticamente de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, además de cancelar la mitad de los gastos de estudio, vestimenta y recreación, ya que la niña debe continuar con su mismo estilo de vida.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Régimen de Convivencia del Padre se establece en la forma siguiente: Fin de semana alternado para la menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entre tanto el Padre podrá visitar a la niña en su domicilio y el de su Madre; los fines de semana en que le toque llevarse con él a la menor su salida se producirá los sábados a las 09:00 a.m. y será reintegrada a su hogar los domingos a las 07:00 P.M., siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de la menor a su Madre, deben ser hechas únicamente por el Padre personalmente y, en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la Madre se compromete a llevarla y buscarla en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la Madre a tener el hogar de su hija. Entre ambos Padres escogerán las Clínicas y los médicos en que su hija debe ser tratada normalmente, pero, si sugiere una urgencia y la Madre no pudiese localizar al Padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la Clínica y el medico que amerite las circunstancias. El día del Padre, la prenombrada menor la pasara con su Padre y el de la Madre, la pasara con su Madre; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene, en que en forma alterna, la niña pasara, la primera Navidad, su Padre, y Año Nuevo con su Madre y viceversa, de forma tal de que la mencionada menor pueda disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa con su Madre y viceversa. Igual régimen se fija por mutuo acuerdo entre las partes para lo que respecta a los días de cumpleaños tanto del padre como de la madre, es decir, el padre tiene derecho a decidir que la niña la pase con él el día en que dicho progenitor este de cumpleaños y así lo acepta la madre; para el día de cumpleaños de la madre, la misma tendrá derecho a pasarla con su hija sin que el padre pueda oponerse a dicha decisión; y para el día de cumpleaños de la niña, ambos padres acuerdan por mutuo consentimiento a pasarla ambos si así lo desean con la niña, sin anular la posibilidad de que cuando la niña pueda decidir con quien pasarla, ambos progenitores respetarán su decisión.

En cuanto a los bienes conyugales: Los bienes conyugales son los siguientes: A) Una empresa denominada “CASA NATURISTA SIEMPRE, C.A,”, con RIF. J-401759769, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 22 de noviembre de 2012, bajo el número 31, tomo 35 A, de la cual ambos son socios, donde representan el 50% de las acciones cada uno. y; B) Una empresa denominada “TIENDA NATURISTA FLORAL, C.A.”, con RIF.J-401759670, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 22 de noviembre de 2012, bajo el numero 35, tomo 35 A, de la cual la cónyuge es socia y donde representan el 99% de las acciones. Como vía de compensación y de mutuo acuerdo la cónyuge cede al cónyuge todas las acciones de las cuales es propietaria de la empresa “CASA NATURISTA SIEMPRE, C.A.”, ut supra identificada y renuncia todos los derechos que sobre ella tiene; así mismo, el cónyuge renuncia a todos los derechos que por ley le corresponden sobre las 99% de acciones de la empresa “TIENDA NATURISTA FLORAL, C.A”, anteriormente identificada. Queda desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges dichos bienes y cuales quiera clase de bienes que adquirieron con posterioridad a la presente fecha.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). 207° Años de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 03:00 p .m.



LA SECRETARIA


ASUNTO: JMS1-9870-16
MEGL/delvalle